Una sociedad de administración de fincas consulta si puede aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios por la venta de su cartera de clientes. La DGT responde que este régimen fue derogado y solo aplica a rentas generadas en periodos iniciados antes de 2002.
Cuestión planteada Si, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, la consultante puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, sobre la reinversión de los beneficios extraordinarios.
El artículo 21 de la Ley 43/1995 fue derogado con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002. El régimen transitorio de la LIS solo permite aplicar dicho artículo a rentas generadas en periodos anteriores a esa fecha. Por tanto, la renta de la transmisión en 2023 debe integrarse en la base imponible del periodo de su devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5492-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 Descripción de hechos La consultante es una sociedad dedicada a la administración de fincas, mayoritariamente la administración de las comunidades de propietarios en régimen de división horizontal. La sociedad tiene previsto transmitir su cartera de clientes, creada a lo largo de los años y cuyo coste de adquisición ha sido cero en términos monetarios, por lo que ese valor no consta en su contabilidad como inmovilizado intangible. La sociedad pretende invertir el importe total percibido por la transmisión de su cartera de clientes, en participaciones que representan el diez por ciento del capital de otra sociedad cuyo objeto social también es la administración de comunidades de copropietarios. Cuestión planteada Si, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, la consultante puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, sobre la reinversión de los beneficios extraordinarios. Contestación completa Con carácter previo, la presente contestación se emite partiendo de que, de acuerdo con los hechos manifestados, la consultante proyecta realizar en el ejercicio 2023 la transmisión de la cartera de clientes generada en el desarrollo de su actividad. Por tanto, el tratamiento fiscal de dicha operación habrá de determinarse conforme a la normativa vigente en dicho período impositivo, sin perjuicio de los regímenes transitorios que, en su caso, pudieran resultar aplicables. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…)”. Respecto del régimen de reinversión al que se refiere la cuestión planteada, la disposición derogatoria única, apartado cinco, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, derogó el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002. No obstante, el apartado sexto de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS establece lo siguiente: “Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, que no hubiesen aplicado la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 por aplicación del apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se regularán por lo establecido en el referido artículo 21 y en sus normas de desarrollo”. El apartado 6 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS establece un régimen transitorio para las rentas generadas, en su caso, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, que se hubieran acogido al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de acuerdo con la redacción de dicho precepto vigente hasta esa fecha. En el supuesto planteado, la consultante proyecta realizar la transmisión en el periodo impositivo correspondiente a 2023, por lo que la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de dicha operación no podrá acogerse al régimen previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995. En consecuencia, no procede analizar el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por dicho precepto. Por consiguiente, la renta positiva derivada, en su caso, de la transmisión de la cartera de clientes deberá integrarse en la base imponible del período impositivo de su devengo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.