Una sociedad civil de librería consulta sobre la tributación de la adjudicación de existencias a un socio tras su disolución. La DGT resuelve que los bienes deben valorarse a precio de mercado para el Impuesto sobre Sociedades y analiza la sujeción al IVA y al ITP.
Cuestión planteada Se plantea si, con ocasión de la disolución de la sociedad civil y la adjudicación de las existencias de libros al socio que continuará desarrollando la actividad económica de librería, procede efectuar algún ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por diferencia entre el valor contable de dichas existencias y su eventual valor de mercado.
En la disolución de una entidad contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, los elementos patrimoniales transmitidos a los socios deben valorarse por su valor de mercado. La entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre dicho valor de mercado y su valor fiscal. Respecto al IVA, la transmisión de la unidad económica será no sujeta si constituye una unidad autónoma con estructura organizativa. En el ITP, la adjudicación de bienes que exceda la cuota social tributará como exceso de adjudicación por su valor de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5486-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 17 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 4 - 5 - 84 Descripción de hechos La consultante, la PF1, desarrolla una actividad económica de librería a través de una sociedad civil. El local en el que se ejerce la actividad se encuentra arrendado, constituyendo las existencias de libros el principal activo afecto al negocio. La consultante tiene intención de disolver la sociedad civil y continuar desarrollando la actividad de librería como persona física. A estos efectos, el patrimonio empresarial afecto a dicha actividad sería adjudicado a uno de los socios, que continuaría con la explotación de la librería, mientras que el otro socio recibiría una compensación dineraria mediante transferencia bancaria por el valor correspondiente a su participación. Según se indica, las existencias de libros figuran contabilizadas en el balance de la sociedad civil por su precio de adquisición o coste. Cuestión planteada Se plantea si, con ocasión de la disolución de la sociedad civil y la adjudicación de las existencias de libros al socio que continuará desarrollando la actividad económica de librería, procede efectuar algún ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por diferencia entre el valor contable de dichas existencias y su eventual valor de mercado. Asimismo, se consulta si la transmisión del patrimonio empresarial afecto a la actividad de librería al socio que continuará con su explotación se encuentra no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Finalmente, se plantea qué valor debe atribuirse a las existencias de libros a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, cabe indicar que la presente contestación parte de la consideración de que la consultante es una sociedad civil con personalidad jurídica propia por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre sociedades al tener objeto mercantil. Por otra parte, el artículo 10.3 de la LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. No obstante, el artículo 17 de la LIS establece unas reglas de valoración específicas al margen de las previstas en la norma contable. En este sentido: “(…) 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley. 5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. (…) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. (…) 8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada. (…)”. En virtud de lo anterior, con motivo de la disolución y liquidación de una entidad contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.5 de la LIS respecto de los elementos patrimoniales transmitidos a sus socios por causa de dicha disolución. En consecuencia, la entidad transmitente deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal, efectuándose dicha integración en el período impositivo en el que se lleve a cabo la disolución y liquidación de la entidad. Por tanto, sin perjuicio de que el escrito de consulta se refiere, en particular, a las existencias de libros que constituyen el principal activo afecto a la actividad de librería, la sociedad civil consultante deberá aplicar la regla prevista en el artículo 17.5 de la LIS respecto de los elementos patrimoniales que, en su caso, sean transmitidos a los socios con motivo de su disolución y liquidación. En particular, en relación con las existencias de libros objeto de consulta, estas deberán valorarse por su valor de mercado, integrando la sociedad civil consultante en su base imponible la diferencia entre dicho valor de mercado y el valor fiscal de las referidas existencias. A estos efectos, el valor de mercado será el que hubiera sido acordado entre partes independientes, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la LIS. La determinación concreta del valor de mercado constituye una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos competentes de la Administración tributaria. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las sociedades civiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso. Segundo.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. El apartado tres del citado precepto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. En relación con la sociedad civil, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, número V1524-17, el artículo 1.665 del Código Civil dispone que: “La sociedad es un contrato por el cual dos más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias.”. Por otro lado, los artículos 1.667 y 1.669 del citado Código disponen lo siguiente: Artículo 1667 “La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.”. Artículo 1669 “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros.”. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la sociedad civil requiere que realice una actividad empresarial o profesional por sí misma y no por sus miembros o partícipes. En este caso, la sociedad civil objeto de consulta tiene la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo en la medida que desarrolla una actividad empresarial o profesional. Tercero.- Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. Cuarto.- En el supuesto objeto de consulta, según manifiesta el consultante, va a ser objeto de transmisión a uno de los socios, como consecuencia de su liquidación, todo el patrimonio empresarial relacionado con la actividad de explotación de la librería que desarrolla la sociedad, de manera que el socio adjudicatario va a continuar con tal actividad. No obstante, de la información aportada no puede determinarse si en dicha adjudicación se producirá la cesión, en su caso, de trabajadores que desarrollan sus funciones en la entidad transmitente a efectos de considerar la operación como la transmisión de una empresa en funcionamiento. Por lo tanto, de la información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompañe de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993): «Artículo 2 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.». «Artículo 4 A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.». El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente: «Artículo 7 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.». Artículo 19. “1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…)” Por otro lado, en orden a la disolución de la sociedad civil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil que, a su vez, se remite a las normas de las herencias: Artículo 1708. “La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario”. De las reglas de la partición de herencias, y por lo que aquí interesa, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 1061 y 1062 del Código Civil Artículo 1061. “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie” Artículo 1062 “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”. Por tanto, la disolución de la sociedad supone la adjudicación a los socios de bienes o derechos que integren el patrimonio de la sociedad, en proporción a su cuota de participación social, en la forma establecida en el artículo 1061 del Código Civil, es decir, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los socios cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Luego, si en la disolución del patrimonio social el socio no recibe más de lo que le corresponda en proporción a su cuota social, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución tributará exclusivamente por la modalidad de operaciones societarias al tipo del 1 por cien. Si, por el contrario, a uno de los socios se le adjudicase más de lo que corresponde por su participación social, el exceso que reciba constituirá una transmisión patrimonial y si aquel al que se le adjudique el exceso compensa al otro socio en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación que determina el carácter oneroso de la transmisión y su posible tributación en el ámbito del ITP y AJD, en la siguiente forma: - Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del Texto refundido del ITP y AJD, los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego el socio al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 8.a) del citado texto legal, deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido. - Regla especial de aplicación en los supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando se trate de un bien indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la división, la única opción posible es adjudicárselo a uno de los socios con la obligación de abonar al otro el exceso en metálico. En tal caso, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del citado artículo 7.2.B). En el supuesto planteado en el que se manifiesta que el local es alquilado y que los libros son el principal stock de la entidad, no puede admitirse que el patrimonio social esté formado por bienes indivisibles o que desmerezcan por la indivisión, por lo que en virtud del artículo 2 del texto refundido que ordena estar a la verdadera naturaleza jurídica del acto realizado, cualquiera que se la denominación de las partes, hay que entender que la adjudicación de la totalidad del patrimonio social a uno de los socios que compensa al otro en metálico, supone la concurrencia de dos o más convenciones que, conforme al artículo 4 anteriormente transcrito, deben tributar de forma independiente: - Por la adjudicación de la parte del patrimonio social correspondiente a su cuota social, el socio adjudicatario debería tributar por la modalidad de operaciones societarias, por el concepto de disolución de sociedad, al tipo del 1 por cien. - Por la adjudicación del resto del patrimonio, que excede de la parte correspondiente a su cuota societaria, y por la que ha compensado en metálico a su socio, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de exceso de adjudicación, al tipo aplicable a los bienes muebles. En cuanto a que valor debe ser tomado en consideración a efectos de liquidar el impuesto, resultan de aplicación los siguientes preceptos del texto Refundido del ITP y AJD: Artículo 25. “4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”. Artículo 10. “1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”. Artículo 46. “1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.' 3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible. 4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes”. A la vista de lo expuesto se puede concluir que, en virtud del artículo 10 al que se remite el artículo 25 del texto refundido, el valor de los bienes y derechos entregados al socio adjudicatario se determinará en función de su valor de mercado, es decir, el precio “más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”, lo que, en principio, no excluye, la posibilidad de que, en el supuesto planteado, tal valor de mercado pudiera coincidir con el valor de coste de los bienes, tal y como figuran en el balance, siempre teniendo en cuenta dos circunstancias: – Que el valor de mercado es un valor mínimo, por lo que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. – Que la Administración tributaria tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes (con la excepción establecida para el caso de inmuebles) por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, y si de la comprobación administrativa resultase un valor superior al declarado por los interesados o al precio o contraprestación, prevalecerá el valor comprobado, sin perjuicio de su posible impugnación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.