Ir al contenido
Volver al índice
V5479-26 17 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidad de nueva creación

Se puede aplicar el tipo reducido del 15% a entidades de nueva creación si cumplen los requisitos de actividad económica y no son entidades patrimoniales ni forman parte de un grupo

La consulta pregunta si una entidad constituida en 2022 puede aplicar el tipo reducido para nuevas empresas. La DGT responde que es posible siempre que la entidad desarrolle una actividad económica, no sea una entidad patrimonial y no forme parte de un grupo de sociedades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido previsto en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5479-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 29.1 Descripción de hechos La entidad consultante se constituyó en octubre de 2022. Sus accionistas fundadores fueron, a partes iguales, SA, SB, SC y SD. Si bien, como consecuencia de diversas operaciones, la composición accionarial de la entidad consultante ha sido, desde marzo de 2023, la siguiente: SE participa en un 14%, SF participa en un 19,67%, SG participa en un 14,33%, SH participa en un 14,33%, SI participa en un 18% y SJ participa en un 19,67%. De entre las actividades que comprenden el objeto social de la entidad consultante, la actividad de la entidad se ha centrado desde su constitución en la compraventa de inmuebles. En concreto, en la compraventa de locales comerciales para, posteriormente, revender los activos habiendo maximizado su precio tras realizar las gestiones necesarias tanto físicas (obras de reforma) como comerciales (puesta en explotación de los inmuebles mediante su arrendamiento). Para el desarrollo de la actividad la entidad consultante no cuenta con trabajadores contratados sino con los servicios recibidos por otras empresas y profesionales. La entidad consultante se encuentra dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 833.2 Promoción Inmobiliaria de Edificaciones y 861.2. Alquiler de Locales Industriales. En el ejercicio de su actividad la entidad consultante adquirió tres locales comerciales. En la medida en que la intención de la consultante es vender los inmuebles, dichos activos están contabilizados como existencias al cierre del ejercicio 2024. El primero de los locales fue adquirido en febrero de 2023 y, en esa misma fecha, suscribió un contrato de arrendamiento para inmuebles para uso distinto de vivienda con la sociedad que venía alquilando el inmueble al vendedor hasta esa fecha. Por lo tanto, el inmueble se adquirió ya en explotación, pero la gestión que se hizo fue negociar un nuevo contrato de arrendamiento como medio para incrementar su valor en el largo plazo, bajando las rentas del primer ejercicio, buscando un mayor incremento en los sucesivos para maximizar su valor de salida en los primeros años. Tras adquirir los otros dos locales, en septiembre de 2023 y en abril de 2024, se acometieron diversas actuaciones con el objetivo de aumentar su valor y maximizar su rendimiento en la venta, realizando entre otras, intervenciones de reforma, obras y mejoras, promoción de diseño y marketing, y complementariamente, planificación de rentabilidad financiera orientada a la venta a potenciales compradores/inversores. Para ello se decide arrendar los locales como forma de rentabilizar los activos, generar un valor añadido, mayor atractivo y como mejor argumento para la venta. El arrendamiento de ambos locales se consolidó con la firma de sendos contratos de alquiler en marzo de 2024 y en agosto de 2024. La actividad de la entidad consultante, por tanto, es la compraventa de inmuebles, si bien, siendo los inmuebles objeto de compraventa locales comerciales, para conseguir dicho fin se han realizado actuaciones necesarias para maximizar el valor de los locales adquiridos, entre las que se encuentra su alquiler. Ello supone que durante los ejercicios 2023 y 2024 (los ejercicios anteriores a la venta de 2025) sus ingresos hayan procedido del arrendamiento de los locales adquiridos. En febrero de 2025 la entidad consultante ha transmitido todos los inmuebles. En 2022 y 2023 la entidad consultante ha obtenido bases imponibles negativas, siendo 2025, por tanto, el primer año en que su base imponible ha sido positiva. Por último, se manifiesta por la entidad consultante que la actividad económica no ha sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad consultante. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido previsto en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación. Contestación completa El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción original, disponía que: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que forman parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”. Este precepto fue modificado mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, en relación a los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2022, afectando exclusivamente dicha modificación al apartado 4 del artículo. Nuevamente, el precepto fue modificado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, disponiendo que: “El tipo de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”. La última modificación del mencionado precepto tuvo lugar con la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, quedando redactado como sigue: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. b) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante al año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. Asimismo, con la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se introdujo la disposición transitoria cuadragésima cuarta, que establece: “1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo de gravamen diferente del general: i) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento. ii) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante se constituyó en octubre de 2022, siendo sus socios fundadores SA, SB, SC y SC, participando a partes iguales en la misma. A partir de marzo de 2023, los accionistas de la entidad consultante pasan a ser SE, que participa en un 14%, SF, que participa en un 19,67%, SG, que participa en un 14,33%, SH, que participa en un 14,33%, SI, que participa en un 18% y SJ, que participa en un 19,67%. Además, se manifiesta en el escrito de consunta que ninguno de los socios, tanto los fundadores como los actuales, hayan desarrollado la actividad de promoción inmobiliaria ni antes ni después de la constitución. De conformidad con lo dispuesto, el artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas. Según los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante se constituyó en octubre de 2022, por lo que, en la medida en que desarrolle una actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS, es decir, en la medida en que ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría, en principio, uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación. Por otra parte, no tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquéllas que formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este sentido, el artículo 42 del Código de Comercio dispone que: “(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en el momento en el que se presentó la consulta, SE participa en un 14%, SF participa en un 19,67%, SG participa en un 14,33%, SH participa en un 14,33%, SI participa en un 18% y SJ participa en un 19,67% en la entidad consultante. Por ello, parece que la entidad consultante no forma parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. En este sentido, es criterio de este Centro Directivo (ver, entre otras, V0178-25, de 14 de febrero) que la condición de grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, se analiza en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, a los efectos de aplicar el tipo impositivo para las entidades de nueva creación previsto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que el último párrafo del artículo 29.1 impide la aplicación del tipo impositivo reducido a aquellas entidades que tuvieran la consideración de entidades patrimoniales, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. En este sentido, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, establece lo siguiente: “(…) 2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. En el supuesto concreto planteado, no existe información acerca de la composición patrimonial de la entidad consultante, por lo que no se puede determinar si la misma tiene o no la consideración de entidad patrimonial. Por tanto, sólo en la medida en que la entidad consultante no formase parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el inmediato siguiente (vid. Resolución TEAC 00/09779/2022, de 25 de septiembre de 2023), y que no fuera una entidad patrimonial, en los términos señalados en el apartado segundo del artículo 5 de la LIS, y cumpliera el resto de requisitos del artículo 29.1 de la LIS, anteriormente transcrito, podría tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto