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V2888-19 21 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por trabajos en el extranjero

No se puede aplicar la exención por trabajos en el extranjero si se prestan para la misma empresa española

Un trabajador desplazado temporalmente a Italia por su empresa española pregunta si puede aplicar la exención por rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. La DGT responde que no es aplicable porque el trabajo no se realiza para una entidad no residente ni para un establecimiento permanente en el extranjero.

La cuestión planteada

Si le es de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, los trabajos deben realizarse para una empresa no residente o un establecimiento permanente en el extranjero. Aunque el trabajador esté desplazado físicamente fuera de España, si la entidad destinataria de los servicios es la misma empresa española empleadora, no se cumple el requisito de realizar el trabajo para una entidad no residente. Por tanto, no procede la exención en el supuesto planteado.

Implicaciones prácticas

  • El desplazamiento físico fuera de España no es condición suficiente para la exención.
  • La exención requiere que la entidad destinataria de los servicios sea no residente o un establecimiento permanente en el extranjero.
  • Los servicios prestados a la misma empresa española empleadora quedan excluidos del beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Identificar la naturaleza jurídica de la entidad que recibe los servicios durante el desplazamiento.
  • Valorar la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero que actúe como destinatario de los trabajos.

Checklist

  • Verificar si la entidad empleadora es residente en España.
  • Comprobar si el trabajo se presta para una entidad no residente.
  • Confirmar si existe un establecimiento permanente en el extranjero que sea el destinatario de los servicios.
  • Analizar la relación contractual entre el trabajador y la entidad que recibe el servicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2888-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/10/2019 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 7.p). RIRPF, RD 439/2007, Art. 6. Descripción de hechos El consultante trabaja para una empresa española, la cual le ha desplazado de manera temporal (6 meses) a Italia para realizar su trabajo. Dicha empresa española tiene una oficina de representación comercial ("Ufficio di rappresentanza") en Italia, que, según manifiesta el consultante, "fiscalmente no es una oficina autónoma pues no se tiene obligación de presentar impuestos en Italia". El consultante añade que todo el trabajo que realiza en Italia es para la parte italiana de la empresa y que dirige la oficina de representación. Cuestión planteada Si le es de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de la hipótesis de existencia de una relación laboral entre el consultante y una empresa española, en el marco de la cual aquel fue desplazado temporalmente al extranjero, así como de que, a pesar de dicho desplazamiento, el consultante es una persona física que mantiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto en el período impositivo correspondiente. Partiendo de lo anterior, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. En el presente caso, según su escrito, el trabajador consultante fue desplazado temporalmente a Italia para realizar su trabajo; por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados efectivamente en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Según los datos aportados en su escrito, el trabajo desarrollado por el consultante en Italia no se presta para una empresa o entidad no residente en España. Asimismo, no se indica que la empresa empleadora del consultante (la empresa española) tenga en Italia un establecimiento permanente para el que el consultante desarrolle su trabajo. En consecuencia, en el supuesto planteado no se cumple el citado requisito, puesto que se trataría de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero pero no realizados para una empresa o entidad no residente, ni para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que no resultará de aplicación la exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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