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V2864-23 25 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Se debe acreditar el coste y la fecha de finalización de las obras para determinar el valor de adquisición

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de un inmueble compuesto por un terreno de 1991 y una vivienda construida en 2008 sin documentación de costes. La DGT explica que el valor de adquisición es la suma del terreno y las obras, pero el coste y la fecha de finalización de estas deben ser acreditados por el contribuyente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál será el valor de adquisición del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

En la ejecución directa de obras, el valor de adquisición es la suma del importe del terreno y el de las obras, más gastos y tributos inherentes. El coste de las obras y su fecha de finalización deben ser acreditados por el contribuyente mediante cualquier medio de prueba válido. Si no se puede acreditar la fecha de finalización, se tomará la de la escritura de declaración de obra nueva. El terreno y la edificación tienen fechas de adquisición distintas.

Implicaciones prácticas

  • El contribuyente asume la carga de la prueba sobre el coste y la fecha de finalización de las obras.
  • La falta de acreditación de la fecha de finalización de la obra obliga a utilizar la fecha de la escritura de declaración de obra nueva.
  • El cálculo de la ganancia patrimonial requiere la segregación de las fechas de adquisición del terreno y de la edificación.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación disponible para acreditar costes de construcción.
  • Análisis de la fecha de la escritura de declaración de obra nueva frente a la fecha real de finalización.

Checklist

  • Localizar facturas o justificantes de pago que acrediten el coste de las obras.
  • Verificar la existencia de documentos que certifiquen la fecha de finalización de la construcción.
  • Comprobar si existe escritura de declaración de obra nueva para suplir la falta de pruebas de finalización.
  • Identificar los gastos y tributos inherentes a la adquisición del terreno y de la obra.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2864-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/10/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos El consultante adquirió un terreno en 1991 sobre el que posteriormente construyó una vivienda finalizada en 2008, si bien no conserva documentación acreditativa de los costes de construcción. Es su intención transmitir el citado inmueble. Cuestión planteada Cuál será el valor de adquisición del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación parte de la premisa de que el consultante no desarrolla actividad económica alguna de promoción sobre el inmueble que pretende transmitir. La transmisión del inmueble en cuestión generará en su propietario una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente. Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En lo relativo al valor de adquisición, se debe señalar que en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, el valor de adquisición del inmueble estará constituido por la suma del importe satisfecho por la adquisición del terreno y del importe satisfecho por las obras de construcción de la edificación, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisición de la edificación se entiende producida con la finalización de las obras. El coste de las obras de construcción y la fecha de finalización de las obras, en estos supuestos, deberá ser acreditado por el contribuyente. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso de no poderse acreditar la fecha de finalización de las obras se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición. Por lo tanto, y según la información facilitada por los consultantes, el terreno tendrá como fecha de adquisición la correspondiente del año 1991, mientras que la edificación tendrá como fecha de adquisición la fecha de finalización de las obras, siempre que se pueda acreditar por el consultante conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Por otra parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Por lo tanto, cumpliéndose todos los requisitos citados anteriormente, a la parte de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión del terreno, le podrá resultar de aplicación la disposición transitoria novena, debiendo calcularse la reducción sobre la misma en los términos descritos. La ganancia o pérdida patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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