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V2852-20 22 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Las actuaciones como cuentacuentos sin relación laboral tributan como rendimientos de actividades económicas

Un funcionario público consulta si sus actuaciones esporádicas como cuentacuentos deben tributar como actividad económica. La DGT señala que estas actuaciones constituyen una actividad económica si no existe una relación laboral con el organizador.

La cuestión planteada

Tributación de las actuaciones.

El criterio de la DGT

Las actuaciones como cuentacuentos al margen de una relación laboral constituyen el ejercicio de una actividad económica. Dichos ingresos responden al concepto de rendimientos de actividades económicas del artículo 27.1 de la Ley 35/2006. La exclusión de esta consideración solo se produciría si existiera una relación laboral, ya sea común o especial, con el organizador de las actuaciones.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por actuaciones esporádicas de cuentacuentos sin contrato laboral deben declararse como rendimientos de actividades económicas.
  • La ausencia de relación laboral con el organizador determina la calificación de la actividad como económica y no como rendimientos del trabajo.
  • El contribuyente debe cumplir con las obligaciones fiscales propias de una actividad económica según la Ley 35/2006.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza del vínculo con los organizadores de las actuaciones.
  • Evaluar la necesidad de darse de alta en los censos correspondientes para la actividad económica.

Checklist

  • Verificar la inexistencia de contratos laborales con los organizadores.
  • Comprobar que los ingresos no derivan de una relación laboral común o especial.
  • Confirmar la correcta clasificación de los ingresos en la declaración de la renta.
  • Revisar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 27.1 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2852-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/09/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos Al consultante, funcionario público, con algún video en Youtube actuando como cuentacuentos, le han ofrecido realizar actuaciones presenciales para niños. Las actuaciones serían esporádicas y el importe anual a percibir rondaría los 500 euros. Cuestión planteada Tributación de las actuaciones. Contestación completa En el ámbito tributario, las actuaciones como cuentacuentos al margen de una relación laboral constituyen el ejercicio de una actividad económica. En este punto, cabe afirmar —por lo que se refiere al IRPF— que los rendimientos que pudieran obtenerse por tales actuaciones responderían al concepto que de rendimientos de actividades económicas se recoge en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Por tanto, la exclusión —a efectos tributarios— de ejercicio de una actividad económica en el supuesto consultado vendría dada por la existencia de una relación laboral, ya fuera común o especial con el organizador de las actuaciones. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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