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V2825-20 18 de septiembre de 2020 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La presunción de residencia fiscal por núcleo familiar admite prueba en contrario mediante certificado de residencia fiscal

Un ciudadano ruso pregunta si es residente fiscal en España debido a que su esposa e hijo menor residen habitualmente en España. La DGT explica que, aunque existe una presunción de residencia por la presencia de la familia, esta admite prueba en contrario mediante el certificado de residencia fiscal del país de origen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posible residencia fiscal del consultante en España.

El criterio de la DGT

La presencia del cónyuge y de hijos menores en España genera una presunción de residencia fiscal que admite prueba en contrario. Si el consultante acredita su residencia fiscal en otro país mediante un certificado emitido por las autoridades competentes, la presunción no resulta aplicable. Para ser residente fiscal en España deben concurrir los criterios de permanencia, núcleo de intereses económicos o la presunción familiar no desvirtuada.

Implicaciones prácticas

  • La presencia de cónyuge e hijos menores en España activa automáticamente la presunción de residencia fiscal.
  • El certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad extranjera es el medio de prueba determinante para desvirtuar la presunción.
  • La residencia fiscal en España se confirma si no se desvirtúa la presunción familiar o si concurren los criterios de permanencia o intereses económicos.

Puntos de planificación

  • Valorar la obtención de certificados de residencia fiscal en el país de origen para evitar la presunción por núcleo familiar.
  • Analizar la concurrencia de otros criterios de residencia como la permanencia física o el núcleo de intereses económicos en España.

Checklist

  • Verificar la residencia habitual de cónyuge e hijos menores en territorio español.
  • Obtener el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes del país de origen.
  • Comprobar si se cumplen los criterios de permanencia física en España durante el año natural.
  • Evaluar la ubicación del núcleo de intereses económicos en relación con España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2825-20 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 18/09/2020 Normativa LIRPF, artículo 9. Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad rusa y con el perceptivo certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales rusas, tiene a su mujer e hijo menor de edad que residen de forma permanente en España. La esposa tiene la consideración de residente fiscal en España y tributa como tal. Otra hija mayor de edad del matrimonio vive de forma habitual en Estados Unidos. El consultante reside de forma habitual en Rusia donde dispone de una vivienda. Asimismo, realiza esporádicas visitas a España para estar con su familia, sin que dichas visitas impliquen residir más de 183 días en España. No dispone de ninguna propiedad, ni de cuentas corrientes o activos mobiliarios situados en España, ni percibe remuneración dineraria de ningún tipo proveniente de entidad española. El consultante es propietario de una empresa en Rusia que no posee establecimiento permanente en España, de la que es el accionista mayoritario y administrador, través de la cual percibe una retribución dineraria y el cobro de dividendos. Por consiguiente la totalidad de sus intereses económicos se encuentran exclusivamente situados en Rusia. La esposa dispone de una vivienda en España, donde no dispone de ninguna propiedad ni obtiene renta alguna. Cuestión planteada Posible residencia fiscal del consultante en España. Contestación completa Plantea el consultante si debe ser considerado residente fiscal en España o no residente. En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. Conforme a los datos aportados en el escrito de la consulta, no parece que el consultante cumpla el criterio de permanencia, ni que el núcleo de sus actividades e intereses económicos se encuentre en España. En cambio, el consultante manifiesta que su esposa e hijo menor residen habitualmente en España. Por lo tanto, resultaría aplicable la presunción establecida en el artículo 9 de la LIRPF. Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario, como es la posesión del certificado de residencia fiscal en otro país emitido por las autoridades competentes. Por tanto, si el consultante posee el certificado de residencia fiscal en Rusia emitido por las autoridades competentes, la presunción no resultaría aplicable. Además, si como se señala en el escrito de consulta no concurren los dos requisitos establecidos por el artículo 9 de la LIRPF, no se le considerará residente fiscal en España. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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