Un contribuyente consulta cómo calcular el valor del inmueble y del mobiliario cuando se venden juntos sin desglosar sus importes en la escritura. La DGT explica que la ganancia patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
Cuestión planteada Cómo calcular el valor correspondiente tanto al mobiliario como al inmueble transmitidos, a efectos de determinar la ganancia patrimonial correspondiente.
El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, siempre que no sea inferior al valor de mercado, al cual se le deducirán los gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente. El importe real puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. La valoración de dicho importe no es competencia de la DGT, sino de los órganos de comprobación de la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2821-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos En julio de 2017, se vendió un piso totalmente amueblado sin desglosar en la escritura de compraventa el valor correspondiente tanto al inmueble como al mobiliario transmitido. Cuestión planteada Cómo calcular el valor correspondiente tanto al mobiliario como al inmueble transmitidos, a efectos de determinar la ganancia patrimonial correspondiente. Contestación completa La enajenación del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 de la LIRPF para las transmisiones onerosas que establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. En virtud de dicho precepto, el valor de adquisición de la vivienda objeto de consulta estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente que vende el inmueble. El valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real por el que se haya efectuado la transmisión del inmueble podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.