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V2799-18 25 de octubre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

Se genera ganancia patrimonial si la adjudicación de bienes en la disolución de una comunidad supera la cuota de titularidad

Un consultante pregunta si la disolución de una comunidad de bienes donde un comunero recibe un inmueble y el otro una compensación en metálico genera una ganancia patrimonial. La DGT responde que sí existe alteración patrimonial si la adjudicación excede la cuota de titularidad de los comuneros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe exceso de adjudicación y por tanto, ganancia patrimonial como consecuencia de referida disolución de la comunidad de bienes.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada comunero. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros, generando una ganancia o pérdida patrimonial. Este resultado se produce independientemente de que exista compensación en metálico o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes en la disolución de la comunidad de bienes que exceda la cuota de titularidad constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
  • El exceso de adjudicación genera efectos fiscales aun cuando se produzca una compensación en metálico para equilibrar la operación.
  • La naturaleza de la ganancia patrimonial se mantiene independientemente de si la disolución de la comunidad es total o parcial.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la adjudicación de activos frente a la cuota de participación en la comunidad.
  • Analizar la conveniencia de compensaciones dinerarias para evitar la generación de ganancias patrimoniales por exceso de adjudicación.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincida con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Comprobar si la adjudicación de bienes genera un exceso respecto a la participación proporcional.
  • Identificar la existencia de compensaciones en metálico que puedan derivar en una alteración patrimonial.
  • Determinar si la disolución es total o parcial para evaluar el alcance de la ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2799-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/10/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33, 34, 35, y 36. Descripción de hechos El consultante, abogado de profesión, adquirió junto con otro profesional un inmueble para el ejercicio de su actividad. Recientemente, los dos profesionales han procedido a disolver la comunidad sobre el referido inmueble adjudicándose a uno de los abogados y recibiendo el otro una compensación en metálico. Cuestión planteada Si existe exceso de adjudicación y por tanto, ganancia patrimonial como consecuencia de referida disolución de la comunidad de bienes. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, según el cual “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a algunos de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad,- como ocurre en el caso planteado, en el que el inmueble se adjudica a uno de los dos comuneros,- existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.(…).” El importe de la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere según lo expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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