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V2793-21 15 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se puede acreditar el valor y fecha de adquisición de acciones mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Un contribuyente pregunta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial al vender acciones de las que no tiene justificante de adquisición. La DGT explica que el cálculo se basa en la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, y que la falta de documentos puede subsanarse con otros medios de prueba.

La cuestión planteada

En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de adquisición incluye el importe real de la compra más gastos, inversiones y tributos inherentes. Para acreditar el valor y la fecha de adquisición de las acciones, se pueden utilizar los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de facturas o justificantes de compra no impide la determinación del resultado patrimonial.
  • La Administración Tributaria tiene la potestad de valorar la eficacia de los medios de prueba aportados.
  • El valor de adquisición debe integrar el importe de compra junto con gastos, inversiones y tributos asociados.

Puntos de planificación

  • Valoración de la idoneidad de los medios de prueba alternativos para acreditar el coste de adquisición.
  • Análisis de la documentación disponible para integrar gastos e inversiones en el valor de adquisición.

Checklist

  • Identificar todos los medios de prueba disponibles para acreditar la fecha de adquisición.
  • Recopilar cualquier documento que permita determinar el importe real de la compra.
  • Localizar justificantes de gastos, inversiones o tributos inherentes a la adquisición.
  • Verificar la coherencia de la prueba aportada con la realidad económica de la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2793-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos El consultante es titular de acciones de varias sociedades mercantiles desde hace más de diez años, si bien no tiene ningún justificante de la adquisición de las mismas. Cuestión planteada En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, en relación con la acreditación del valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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