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Una federación deportiva consulta sobre la sujeción al IVA de las cuotas de inscripción y los premios en metálico de las carreras de caballos. La DGT determina que tanto las cuotas como los premios recibidos por participantes y jockeys profesionales están sujetos al impuesto.
Sujeción al Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los premios satisfechos.
Las cuotas de inscripción a carreras de caballos están sujetas al IVA cuando la competición se celebre en territorio español, al no entrar en la exención de servicios deportivos para personas físicas. Asimismo, la participación en las carreras por parte de propietarios o jockeys profesionales constituye una actividad empresarial o profesional. En este caso, los premios recibidos (ya sean cantidades fijas o en función de la clasificación) tienen la consideración de contraprestación sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2744-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/10/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-13º, 69, 70, 90 Descripción de hechos La consultante es una federación deportiva entre sus actividades se encuentra la de convocar, organizar, regular y arbitrar carreras de caballos de trote en España. La consultante obtiene sus ingresos de la cesión de imágenes de las carreras de caballos que organiza o de operadores de apuestas. Los gastos en los que incurre la consultante son el abono de premios a los participantes. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los premios satisfechos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…).”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante y a los participantes en las carreras, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- En este sentido, el servicio de organización de carreras de caballos constituirá un servicio realizado en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 y 70 de la citada Ley. El artículo 70 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno, números 3º y 7º, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio. (…) 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: (…) c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”. De este modo, el servicio de organización de competiciones y carreras, cuya contraprestación consistirá en la cuota de inscripción satisfecha por los participantes, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dicha competición se celebre en el territorio español de aplicación del Impuesto (Península y Baleares) 3.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: “13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”. De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 2º.- Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados. 3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992. En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: “1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. (…).”. De la información aportada en el escrito de consulta, este Centro directivo deduce que el acceso a las carreras de caballos estará, en principio, fuera de la exención, por lo que las cuotas de inscripción a las carreras se encontrarán sujetas y no exentas al mismo. El tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992. 4.- Por otra parte, respecto a la sujeción al Impuesto de los premios en metálico entregados a los participantes, existen reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo en la materia, entre otras, la contestación a consulta vinculante número V0642-12 de 27 de marzo de 2012: “De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta consistentes en la participación en carreras de caballos por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación.”. En idéntico sentido la contestación a consulta vinculante V2330-14 de 9 de septiembre de 2014: “Por último la obtención de premios remunerados estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando esté directamente relacionada con las actividades ejercidas por la consultante.”. Igualmente la contestación vinculante de fecha 20 de julio de 2016, V3438-16 dice que “En consecuencia, los pilotos profesionales que participan en las carreras prestando servicios sujetos y no exentos a los organizadores de dichos eventos están obligados a expedir y entregar la correspondiente factura en la que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por los premios recibidos.”. De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios consistentes en la participación en carreras de caballos de trote por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos de trote, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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