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V2613-19 24 de septiembre de 2019 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El servicio de bar-cafetería con tapas y bebidas debe tributar en el epígrafe 673.2 del IAE

El consultante pregunta si su actividad de bar-cafetería debe clasificarse en el epígrafe 672.3 o en el 673.1 del IAE. La DGT determina que, por la naturaleza de los servicios prestados, corresponde el epígrafe 673.2 de 'Otros cafés y bares'.

La cuestión planteada

A efectos de la declaración censal, el consultante quiere saber si la actividad se clasifica en el epígrafe 672.3 o en el 673.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

La clasificación en el IAE debe atender a la materialidad del servicio prestado, independientemente de la categoría que la Comunidad Autónoma asigne al establecimiento. Para un bar-cafetería que sirve desayunos, meriendas, tapas y bebidas, corresponde el epígrafe 673.2. Si se sirven comidas, estas deben servirse en el mismo local y con las mismas mesas para no considerarse servicio de restaurante, lo que requeriría un alta adicional.

Implicaciones prácticas

  • La clasificación en el IAE depende de la naturaleza del servicio y no de la categoría autonómica del local.
  • El servicio de comidas requiere el uso de las mismas mesas y local para evitar la necesidad de un alta adicional como restaurante.
  • El epígrafe 673.2 es el aplicable para establecimientos que combinan desayunos, meriendas, tapas y bebidas.

Puntos de planificación

  • Valorar si la prestación de comidas en el local requiere un alta complementaria en un epígrafe de restauración.
  • Analizar la coherencia entre la actividad real y el epígrafe declarado en el censo.

Checklist

  • Verificar que el servicio de tapas y bebidas se ajusta al epígrafe 673.2.
  • Comprobar que las comidas se sirven en el mismo espacio físico que el bar.
  • Confirmar que se utilizan las mismas mesas para el servicio de comidas y de bar.
  • Contrastar la actividad económica con la categoría asignada por la Comunidad Autónoma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2613-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 24/09/2019 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 672.3 y 673.2, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Prestación de servicios de alimentación y bebidas en un establecimiento cuya licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento respectivo es la de bar-cafetería. Cuestión planteada A efectos de la declaración censal, el consultante quiere saber si la actividad se clasifica en el epígrafe 672.3 o en el 673.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1º) Dentro de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el grupo 672 recoge las prestaciones de servicios de alimentación “En cafeterías”, el cual se segrega en tres epígrafes que clasifican las cafeterías en función de la categoría del establecimiento (672.1, “De tres tazas”; 672.2, “De dos tazas”; y, 672.3, “De una taza”). En la misma sección primera, las Tarifas clasifican en el grupo 673 las prestaciones de servicios de alimentación “En cafés y bares, con y sin comida”, que consta de dos epígrafes: - El epígrafe 673.1 para los cafés y bares “De categoría especial”; y, - El epígrafe 673.2 para “Otros cafés y bares”, dentro del cual se clasifican, según nota, las tabernas. 2º) La competencia en materia de ordenación de la actividad de restauración corresponde a cada Comunidad Autónoma, determinando la categoría de los establecimientos y el contenido material de cada una de ellas. Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas debe atenderse a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad Autónoma. 3º) De lo anteriormente expuesto se desprende que, conforme a los datos aportados en el correspondiente escrito, por la actividad que ejerce en un establecimiento en el que se sirven desayunos, meriendas, tapas frías y tapas precocinadas, montaditos y bebidas, el consultante debe figurar dado de alta en el epígrafe 673.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Otros cafés y bares”. Con el alta en dicho epígrafe el consultante podrá prestar servicios de alimentación y bebidas con y sin comida en el citado establecimiento, de acuerdo con el contenido del grupo 673. Para el caso de que en dicho establecimiento se sirvan comidas es requisito indispensable que estas se sirvan en el mismo local y no en comedor o local separado y sean utilizadas las mismas mesas del servicio de bar-cafetería, ya que, en este supuesto, se entiende que este servicio es una prolongación natural del de bar-cafetería, sin que, en ningún caso, pueda considerarse que con el alta en dicho epígrafe 673.2 el consultante esté facultado para prestar el servicio de restaurante. Si en el establecimiento de referencia se sirviesen comidas disponiendo para ello de un comedor donde se sirven comidas, separado del local en el que se desarrolla la actividad de bar-cafetería, se entiende que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá el alta adicional por la prestación del servicio de restaurante en la rúbrica que corresponda dentro de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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