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V2606-19 24 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

La cesión de un espacio común por arreglar el tejado no tributa en IRPF si no es parte de una actividad económica

Un propietario pregunta si la cesión de uso de un espacio común a cambio de pagar el arreglo del tejado de su edificio tiene efectos en su IRPF. La DGT responde que no hay incidencia fiscal si el pago de las obras es una acción particular, pero sí si se realiza dentro de una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del citado acuerdo.

El criterio de la DGT

Si el consultante se limita a realizar el pago de las obras de arreglo del tejado, el acuerdo de cesión del espacio no tiene incidencia en su IRPF. No obstante, si las obras se realizan en el ámbito de una actividad económica, el consultante obtendrá un rendimiento derivado de dicha actividad que tributará según la ley.

Implicaciones prácticas

  • La asunción de costes de obras comunitarias a cambio de uso de espacios comunes no constituye renta si es una decisión personal.
  • El beneficio derivado del uso de dicho espacio tributará como rendimiento de actividad económica si el contribuyente desarrolla una actividad profesional o empresarial.

Puntos de planificación

  • Valorar si el uso del espacio común se integra en la estructura de una actividad económica propia.
  • Analizar la naturaleza del acuerdo de cesión para determinar su vinculación con la actividad profesional.

Checklist

  • Verificar si el contribuyente desarrolla una actividad económica.
  • Comprobar si el uso del espacio común está relacionado con la actividad profesional.
  • Determinar si el pago de las obras responde a una decisión particular o empresarial.
  • Evaluar la integración del beneficio de uso en la contabilidad de la actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2606-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/09/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 6 y 27 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda situada en un edificio en el que no se ha formalizado la división horizontal. En el citado edifico existe un espacio bajo cubierta, común, que no consta en la declaración de obra nueva. El resto de vecinos del edificio y el consultante tienen la intención de acordar la cesión del uso privativo del citado espacio al consultante como compensación del arreglo, por el consultante, del tejado del edificio que se encuentra en malas condiciones, por un importe aproximado de 24.000 euros. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del citado acuerdo. Contestación completa En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita —en lo que se refiere a este impuesto— a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta al consultante en relación con el acuerdo objeto de consulta, no procediéndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada. El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula el hecho imponible del impuesto, y dispone que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. (…)”. Por su parte el artículo 27 de la ley del Impuesto, regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, y dispone que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. Del escrito de consulta no se deduce si el consultante va a asumir, exclusivamente, el pago de las obras del arreglo del tejado realizadas por un tercero o bien va a arreglar el tejado en el ámbito de una actividad económica desarrollada por el mismo. En relación con lo anterior si el consultante se limita a realizar el pago de las obras de arreglo del tejado, el acuerdo, por el que se conviene la cesión del espacio bajo cubierta, mediando el pago de las obras por el consultante no tendría incidencia en el Impuesto sobre la Renta de este último. Por el contrario, si el consultante realiza las obras de arreglo del tejado en al ámbito de una actividad económica, éste obtendrá un rendimiento derivado de dicha actividad que tributaría conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley del Impuesto y demás disposiciones concordantes. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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