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V5459-26 11 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo reducido

Se aplica el tipo reducido del 10% a los fertilizantes si son aptos para uso agrícola, forestal o ganadero

Una empresa fabricante de fertilizantes consulta qué tipo de IVA debe aplicar a sus ventas. La DGT responde que se aplicará el 10% si el producto es apto para uso agrícola, forestal o ganadero, y el 21% si tiene un uso mixto o es para jardinería.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable a la venta de fertilizantes.

El criterio de la DGT

Para aplicar el tipo del 10% a los fertilizantes, deben concurrir dos requisitos: que el producto sea considerado fertilizante, residuo orgánico, corrector o enmienda, y que por sus características, envasado y estado sea apto para uso directo, habitual e idóneo en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. Si el producto es susceptible de un uso mixto entre actividades agrícolas y de jardinería (cultivo sin finalidad empresarial), se aplicará el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del tipo reducido del 10% queda condicionada a la idoneidad técnica y el envasado para uso profesional.
  • Los productos con aptitud para uso doméstico o de jardinería quedan sujetos al tipo general del 21%.
  • El uso mixto del producto obliga a la aplicación del tipo impositivo más elevado.

Puntos de planificación

  • Valorar la segmentación de productos según su envasado y destino comercial.
  • Analizar la idoneidad técnica de las características del producto para asegurar su uso exclusivamente agrícola, forestal o ganadero.

Checklist

  • Verificar que el producto cumple la definición de fertilizante, residuo orgánico, corrector o enmienda.
  • Comprobar que el envasado y estado del producto son idóneos para uso directo en actividades profesionales.
  • Confirmar que el producto no posee características que faciliten su uso en jardinería doméstica.
  • Evaluar si el producto tiene un uso mixto que obligue a aplicar el tipo del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5459-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91 Descripción de hechos La consultante, entidad mercantil, se dedica a la fabricación, envasado y reenvasado de fertilizantes, tanto sólidos como cristalinos, en pequeños y grandes formatos. Sus clientes son distribuidores, almacenistas y tiendas, no realizan la venta al público o consumidores finales. Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable a la venta de fertilizantes. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece a su vez: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales. 2.- Como ya ha expresado esta Dirección General en la contestación vinculante de 12 de julio de 2021, consulta número V2099-21, el reproducido precepto, número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal, en este caso, susceptibles de originar la reproducción de vegetales. Se encuentran comprendidos dentro de este grupo de bienes los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta. El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del grupo anterior, es que se trata de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes estarían, además, restringidos a los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, y bolsas de papel para la protección de frutas. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación: a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. En cuanto a este primer requisito, debemos señalar que cuando un producto de los citados en el precepto sea objetivamente apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que, en cambio, habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso. b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes o residuos orgánicos o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992. 3. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente: 1º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto a que se refiere el escrito de consulta en el supuesto de que dicho bien tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda o, en su caso, de herbicida o plaguicida de uso fitosanitario o ganadero, y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales. 2º.- En el supuesto de que en el referido bien no concurriese el requisito señalado en el número 1º anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo será el general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo general del 21 por ciento al producto a que se refiere el escrito de consulta en el caso de que dicho bien no tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda, o, en su caso, de herbicida o plaguicida de uso fitosanitario o ganadero, o bien cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas, ganaderas o forestales como en jardinería, o sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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