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V2571-22 20 de diciembre de 2022 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · establecimiento permanente

Los beneficios de un residente en Kuwait solo tributan en Kuwait si no existe establecimiento permanente en España

Se consulta sobre la tributación de los beneficios de una persona física residente en Kuwait que presta servicios. La DGT determina que, al no existir un establecimiento permanente en España, el beneficio solo puede gravarse en Kuwait.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2571-22 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 20/12/2022 Normativa ART. 31 TRLIRNR CDI ESPAÑA KUWAIT Descripción de hechos Una persona física nacional de Kuwait y residente en Kuwait presta servicios desde su país a una persona jurídica residente fiscal en España con el fin de que esta realice una operación en España. La entidad española abona unos honorarios o comisión por los servicios recibidos. Cuestión planteada Si existe obligación de practicar retención por el Impuesto sobre la Renta de no residentes Contestación completa El Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008. (BOE de 5 de junio de 2013) (en adelante, convenio hispano-kuwaití), establece en su artículo 1, que: “1.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.” Adicionalmente, el artículo 4.1 del convenio hispano-kuwaití señala que: “1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa: a) en el caso de Kuwait: toda persona física domiciliada en Kuwait y que tenga nacionalidad kuwaití; y toda sociedad constituida en Kuwait;” Por último, el artículo 7.1 del CDI hispano-kuwaití dispone que: “1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán beneficios empresariales comprendidos en el ámbito de aplicación de este artículo.” Partiendo de la consideración de que el consultante es residente en Kuwait a efectos de convenio y que no es residente en España y dado que parece desprenderse de los datos del escrito de consulta que la actividad económica (profesional) de la persona física de Kuwait no se ha realizado en España mediante un establecimiento permanente, el beneficio de la prestación del servicio únicamente podrá ser gravado en Kuwait (su estado de la residencia), de conformidad con el convenio. Por lo que respecta a la obligación de retener, el artículo 31.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 marzo (en adelante, TRLIRNR) establece que: “4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de: a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo (…)” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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