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V2530-15 2 de septiembre de 2015 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias de capital

La tributación por la venta de acciones de una empresa de EE. UU. depende de la participación del residente

Un residente en España consulta cómo tributar y evitar la doble imposición por la venta de acciones de una empresa estadounidense. La DGT explica que la potestad de gravar depende de si el vendedor posee al menos un 25% del capital de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante solicita información sobre la forma de tributación y deducción por doble imposición.

El criterio de la DGT

Si el residente ha detentado al menos el 25% del capital de la sociedad estadounidense en los doce meses previos, EE. UU. también puede gravar la ganancia, debiendo España eliminar la doble imposición. Si no se alcanza ese porcentaje, la ganancia solo puede someterse a imposición en España. En caso de tributación contraria al Convenio, se puede solicitar un procedimiento amistoso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2530-15 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 02/09/2015 Normativa Art. 13. CDI Hispano Estadounidense Descripción de hechos El consultante vende acciones de su propiedad pertenecientes a una empresa farmacéutica de EEUU. Cuestión planteada El consultante solicita información sobre la forma de tributación y deducción por doble imposición. Contestación completa Según se desprende del escrito de consulta, el consultante es residente fiscal en España y propietario de acciones de una compañía estadounidense cuya transmisión es el objeto de las cuestiones planteadas. Por tanto, podría ser aplicable el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990). El párrafo 4 del artículo 13 del citado Convenio, relativo a las ganancias de capital, establece que: “4. Además de las ganancias sometidas a imposición con arreglo a los apartados precedentes de este artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona jurídica residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si el perceptor de la ganancia de capital detentó durante el período de los doce meses precedentes a la enajenación una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 25 por 100 del capital de dicha sociedad o persona jurídica. Tales ganancias de capital se considerarán obtenidas en ese otro Estado en la medida necesaria para evitar la doble imposición.” No se aporta información en el escrito de consulta para determinar si hay o no una participación sustancial (al menos el 25 por ciento del capital) que determinaría la potestad compartida, de forma que, además de España como Estado de la residencia del consultante, Estados Unidos, como Estado de residencia de la sociedad, podría también gravar dicha ganancia, correspondiendo a España eliminar la doble imposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio. En caso de que no fuese de aplicación ese apartado, sería de aplicación el apartado 7 del mismo artículo 13 que señala que: “7. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados 1 a 6 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente el transmitente.” Conforme a lo establecido en dicho párrafo la ganancia de capital procedente de la venta de dichas acciones sólo puede someterse a tributación en España por lo que no sería procedente la aplicación de imposición alguna en EEUU, debiendo proceder, en su caso, a la devolución de los impuestos retenidos. Asimismo, comunicarle que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Estadounidense puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 26 del citado Convenio que establece: “1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o nacional. El caso deberá plantearse dentro de un plazo de cinco años desde la primera notificación de la medida determinante de la imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales contenidas en el Derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en supuestos no previstos en el Convenio. En particular, las autoridades competentes podrán disponer de común acuerdo los procedimientos para la aplicación de los límites a la imposición en la fuente de dividendos, intereses y cánones establecidos por el artículo 10 (Dividendos), artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Cánones), respectivamente. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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