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V2506-21 6 de octubre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

Los rendimientos de la actividad de organista están sujetos a retención en IRPF si el pagador es sujeto obligado

Un profesional que va a trabajar como organista consulta si sus ingresos están sujetos a retención en el IRPF. La DGT responde que, al ser una actividad profesional según el IAE, los pagos están sujetos a retención si el pagador es una entidad o persona obligada por ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los rendimientos que perciba en el desarrollo de su actividad están sometidos a retención en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de la actividad del consultante se consideran rendimientos de actividades profesionales al estar incluidos en la sección tercera de las tarifas del IAE. Por tanto, están sujetos a retención según el artículo 75 del RIRPF. La obligación de practicar la retención dependerá de que el pagador sea una de las personas o entidades obligadas contempladas en el artículo 76 del Reglamento del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por la actividad de organista se clasifican como rendimientos de actividades profesionales.
  • La aplicación de la retención en IRPF queda condicionada a la naturaleza jurídica del pagador.
  • El profesional debe verificar si el cliente cumple los requisitos de sujeto obligado del artículo 76 del RIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los clientes habituales para determinar la incidencia de retenciones en la tesorería.
  • Analizar la correcta inscripción en el IAE para asegurar la calificación de la actividad.

Checklist

  • Comprobar la inclusión de la actividad en la sección tercera de las tarifas del IAE.
  • Identificar si el pagador es sujeto obligado según el artículo 76 del RIRPF.
  • Verificar la aplicación del tipo de retención correspondiente en las facturas emitidas.
  • Confirmar la correcta calificación de los ingresos como rendimientos de actividades profesionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2506-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/10/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 74, 75, 76 y 95. Descripción de hechos El consultante va a iniciar la actividad como organista en ceremonias que tienen lugar en iglesias parroquiales de su entorno, por lo que se va a dar de alta en el grupo 032 Intérpretes de instrumentos musicales de la sección tercera de las tarifas del IAE. Los pagadores de sus servicios podrán ser tanto personas físicas particulares como la propia Iglesia Católica o empresas que organicen o presten servicios en los que se incluya la música en una ceremonia religiosa. Cuestión planteada Si los rendimientos que perciba en el desarrollo de su actividad están sometidos a retención en el IRPF. Contestación completa El artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”. Por su parte, los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establecen: “Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. (…). Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. 1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b)… c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d)…”. Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.” De acuerdo con este precepto, estarán obligados a retener, en todo caso, las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas cuando abonen rentas sometidas a esta obligación, con independencia que las mismas desarrollen o no actividad económica. Por lo que se refiere a los contribuyentes del IRPF, estarán obligados a retener cuando satisfagan rentas en el ejercicio de actividades económicas. Por la actividad que el consultante va a iniciar, éste se va a dar de alta en el grupo 032 de la sección tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Teniendo en cuenta esta inclusión en las tarifas del IAE, la sujeción a retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas del IRPF nos lleva al artículo 95.2.a) del RIRPF, donde se establece lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”. En el caso planteado, los rendimientos de la actividad desarrollada por el consultante se encuentran entre las rentas sujetas a retención contempladas en el artículo 75, por lo que si el pagador de la renta es una de las personas contempladas en el artículo 76 del Reglamento del IRPF, estará obligado en todo caso a practicar la correspondiente retención a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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