Ir al contenido
Volver al índice
V2487-25 15 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La división de una comunidad de bienes sin exceso de cuota no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales

Un consultante pregunta si la división horizontal de un edificio, atribuyendo apartamentos según la cuota de participación de cada familiar, tiene efectos fiscales. La DGT responde que si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad, no hay alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de bienes según la cuota de cada comunero no constituye una alteración en la composición del patrimonio. En este caso, no se genera ganancia o pérdida patrimonial y los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originales. Solo existiría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes respetando estrictamente la cuota de participación no tributa en el IRPF.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuras transmisiones.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad sí constituye una alteración patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la proporcionalidad de la adjudicación respecto a las cuotas de participación en la comunidad.
  • Análisis de la posible existencia de exceso de cuota en la distribución de los elementos adjudicados.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de cada bien coincide con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Comprobar que no se produce un exceso de cuota en la distribución de los activos.
  • Confirmar que la división de la comunidad se realiza de forma horizontal sin alterar la composición del patrimonio.
  • Documentar la correspondencia entre las cuotas de participación y los valores de los bienes adjudicados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2487-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante es propietario junto con un familiar en proindiviso por partes iguales de dos terceras partes de un edificio compuesto por varios apartamentos sin división horizontal. El otro tercio pertenece también en proindiviso a partes iguales a otros dos familiares. Pretenden hacer la división horizontal atribuyendo apartamentos a cada familiar en proporción a su cuota de participación. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto