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V2474-24 9 de diciembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · expropiación forzosa

La indemnización por expropiación de una finca afecta a actividad económica constituye una ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta el tratamiento fiscal de la indemnización por la expropiación forzosa de una finca rústica afecta a una actividad agrícola. La DGT responde que debe tratarse como ganancia o pérdida patrimonial y no como rendimiento de actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La expropiación de una finca afecta a una actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial al alterar la composición y valor del patrimonio. El cálculo se realiza por la diferencia entre el justiprecio y el valor de adquisición (coste de adquisición más inversiones y mejoras, menos amortizaciones). La imputación temporal ocurre cuando se produce la ocupación del bien, aunque existen reglas especiales si el justiprecio es objeto de recurso.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por expropiación no se integra en los rendimientos de la actividad económica.
  • El resultado fiscal se determina restando el valor de adquisición del justiprecio percibido.
  • El valor de adquisición debe incluir inversiones y mejoras, deduciendo las amortizaciones acumuladas.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto en la base imponible del ahorro frente a la base general.
  • Análisis de la fecha de ocupación para la correcta imputación temporal del resultado.

Checklist

  • Verificar si el importe percibido es el justiprecio definitivo o sujeto a recurso.
  • Calcular el valor de adquisición incluyendo mejoras y restando amortizaciones.
  • Confirmar la fecha de ocupación del bien para determinar el ejercicio fiscal.
  • Clasificar el resultado como ganancia o pérdida patrimonial en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2474-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/12/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33 a 36. Descripción de hechos Persona física que va a percibir una indemnización por la expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia de parte de una finca rústica afecta a una actividad agrícola. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)” El artículo 28.2 de la misma Ley establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.” Y según el artículo 33.1 “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” De acuerdo con estos preceptos, al tratarse de una finca afecta a una actividad económica desarrollada por el expropiado, la expropiación forzosa de parte de la finca le genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, con carácter general, por diferencia entre los respectivos valores de transmisión (importe del justiprecio) y de adquisición. En el caso de la expropiación de parte de la finca, la ganancia o pérdida patrimonial será, por tanto, la diferencia entre el importe de la respectiva indemnización y su valor de adquisición, que estará constituido, según determina el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto, por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, del que se deducirá el importe de las amortizaciones, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En los supuestos de expropiación forzosa, la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado, lo que en términos generales se producirá una vez fijado y pagado el justiprecio, si bien en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, la ocupación del bien es anterior al pago del justiprecio, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad, determinándose el justiprecio con posterioridad. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación por el sujeto expropiado de reglas especiales de imputación temporal en los casos en que el justiprecio no se haya determinado o se encuentre pendiente de recursos administrativos o judiciales. Así, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo 937/2017, de 26 de mayo de 2017, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, se manifiesta: “Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fjjado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado.” Por tanto, en el supuesto consultado, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del terreno expropiado, deberá imputarse en el momento en que se hubiera producido la ocupación de los terrenos por la Administración expropiante, con independencia de que pueda imputar la ganancia o pérdida patrimonial a ejercicios posteriores a aquel en que se produjo la ocupación, en los términos antes referidos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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