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V1079-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · expropiación forzosa

La ganancia patrimonial por expropiación debe imputarse en el periodo en que se produzca la ocupación del bien

Un contribuyente pregunta cuándo debe declarar la ganancia por la expropiación de unas parcelas si ya ha cobrado el justiprecio pero no se ha ocupado el terreno. La DGT responde que la alteración patrimonial ocurre con la ocupación del bien expropiado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de la ganancia patrimonial correspondiente.

El criterio de la DGT

La transmisión por expropiación forzosa genera una ganancia o pérdida patrimonial según la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. La alteración patrimonial debe considerarse producida cuando se proceda a la ocupación del bien expropiado. En el caso consultado, la ganancia debe imputarse en el momento en que el organismo expropiante realice dicha ocupación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1079-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante es dueño de unas parcelas que han sido objeto de un procedimiento de expropiación forzosa por Ministerio de la Ley. Como consecuencia de un recurso contencioso administrativo interpuesto por el consultante contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa correspondiente, en sentencia judicial de 16 de diciembre de 2022 -rectificada por auto de 17 de marzo de 2023-, se fija el justiprecio de dichas parcelas. El consultante ha percibido en 2025, en ejecución de sentencia, el justiprecio fijado, sin que se haya producido hasta este momento el levantamiento del acta de ocupación Cuestión planteada Imputación temporal de la ganancia patrimonial correspondiente. Contestación completa En primer lugar, y tal como parece deducirse de la lectura de la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2022 que se adjunta al escrito de consulta, para la resolución de esta consulta se parte de la hipótesis de que las parcelas expropiadas no están afectas a una actividad económica desarrollada por el consultante. Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1754/2024, de 4 de noviembre de 2024, se manifiesta en relación con la expropiación rogada o por Ministerio de la Ley, lo siguiente: “La expropiación rogada o por ministerio de la ley constituye, por tanto, una excepción a la regla general de que el ciudadano no puede solicitar a la Administración la expropiación de su propiedad, y tiene un marcado carácter tuitivo; sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.”. Al margen de dicha particularidad, en relación con las reglas generales que corresponden a la tributación de la expropiación en el Impuesto, debe indicarse que el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.” De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales se encuentra recogida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, donde se establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En los supuestos de expropiación forzosa, la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado, lo que en términos generales se producirá una vez fijado y pagado el justiprecio, si bien en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, la ocupación del bien es anterior al pago del justiprecio, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad, determinándose el justiprecio con posterioridad. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación por el sujeto expropiado de reglas especiales de imputación temporal en los casos en que el justiprecio no se haya determinado o se encuentre pendiente de recursos administrativos o judiciales. Por tanto, en el supuesto consultado, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las parcelas expropiada, deberá imputarse en el momento en que se produzca su ocupación por el organismo expropiante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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