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V2464-22 30 de noviembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se puede aplicar la reducción por antigüedad en la ganancia patrimonial de un inmueble adquirido antes de 1995

Un contribuyente consulta si puede aplicar la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF al vender una finca rústica heredada en 1978. La DGT explica cómo calcular la reducción sobre la ganancia generada antes de 2006 según el valor de transmisión y los años de permanencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cara a determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión.

El criterio de la DGT

La transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33 de la LIRPF. Para elementos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, la Disposición Transitoria Novena permite una reducción sobre la parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006. El cálculo de dicha reducción depende de si el valor de transmisión y otros elementos cumplen ciertos umbrales de 400.000 euros y del número de años de permanencia hasta el 31 de diciembre de 1996.

Implicaciones prácticas

  • La reducción por antigüedad solo afecta a la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006.
  • El derecho a la reducción está condicionado al cumplimiento de los umbrales de valor de transmisión y años de permanencia establecidos en la DT 9ª LIRPF.
  • La determinación de la ganancia patrimonial debe segmentar el periodo de tenencia para aplicar correctamente el beneficio.

Puntos de planificación

  • Valorar la segmentación de la ganancia patrimonial entre el periodo anterior a 2006 y el posterior.
  • Verificar el cumplimiento de los límites de valor de transmisión para acceder a la reducción.

Checklist

  • Comprobar la fecha exacta de adquisición del inmueble.
  • Calcular el número de años de permanencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Verificar si el valor de transmisión cumple los umbrales de la DT 9ª LIRPF.
  • Identificar la parte de la ganancia correspondiente al periodo anterior al 20 de enero de 2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2464-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/11/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36, DT 9ª Descripción de hechos El consultante adquiere una finca rústica por herencia en 1978 y la va a transmitir en 2022. Cuestión planteada Solicita conocer si le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cara a determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en su propietario una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente. Por su parte, la disposició transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. La ganancia patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, en relación a los importes satisfechos en pesetas para la adquisición del terreno y la construcción de la edificación, dichas cantidades se convertirán en euros aplicando el tipo de cambio de 166,386 pesetas por cada euro de acuerdo con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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