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V2460-15 5 de agosto de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

No se puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual si solo se tiene la nuda propiedad

El consultante pregunta si puede aplicar el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual siendo solo titular de la nuda propiedad. La DGT responde que no, ya que los beneficios fiscales de la residencia habitual requieren la titularidad del pleno dominio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si le sería de aplicación el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, aplicable a partir de 2013, aun no ser titular del pleno dominio de la vivienda, pudiendo así practicar la deducción por las cantidades que satisficiese relacionadas con la adquisición del inmueble.

El criterio de la DGT

Los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Para la deducción por inversión en vivienda habitual, es necesario que el contribuyente adquiera la vivienda propia. El régimen transitorio permite la deducción a quienes adquirieron su vivienda con anterioridad a 2013, pero al no tener el pleno dominio, el consultante no cumple los requisitos. Si adquiere el pleno dominio en el futuro, tampoco podrá aplicarla por haberlo hecho con posterioridad a 2012.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad de la nuda propiedad no permite acceder a la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • El régimen transitorio exige la adquisición del pleno dominio para cumplir los requisitos de la deducción.
  • La adquisición posterior del pleno dominio no habilita la aplicación de la deducción si ocurre después de 2012.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de adquisición de inmuebles para evitar la pérdida de beneficios fiscales.
  • Analizar la conveniencia de la nuda propiedad frente a la necesidad de deducciones por inversión.

Checklist

  • Verificar si se ostenta el pleno dominio del inmueble.
  • Comprobar la fecha de adquisición del pleno dominio.
  • Confirmar que la vivienda cumple los requisitos de residencia habitual.
  • Asegurar que la estructura de propiedad no se limite únicamente a la nuda propiedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2460-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/08/2015 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante adquirió antes de 2010 la nuda propiedad de la vivienda que constituye su residencia habitual desde entonces. El usufructo lo adquirió, en el mismo momento, su madre, que también reside en ella. Cuestión planteada Si le sería de aplicación el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, aplicable a partir de 2013, aun no ser titular del pleno dominio de la vivienda, pudiendo así practicar la deducción por las cantidades que satisficiese relacionadas con la adquisición del inmueble. Contestación completa El artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Siguiendo con ésta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo). Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, del que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años, dispuesta en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, V1278-06, V0845-06). A su vez, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. (…).” Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual; igualmente, podrán seguir aplicándola aquellos que hubiesen satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013. En consecuencia, al consultante, siendo titular, únicamente, de la nuda propiedad de la vivienda que viene constituyendo su residencia habitual, no le será de aplicación la deducción en caso alguno. Si en un futuro llegare a adquirir el pleno dominio de la vivienda tampoco a partir de entonces le sería de aplicación la deducción, dado que, en cualquier supuesto, adquiriría la propiedad con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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