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V2458-14 18 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Las pérdidas por liquidación de una sociedad se compensan con ganancias patrimoniales de la base del ahorro

Un accionista pregunta si la pérdida por la liquidación de su sociedad puede compensarse con ganancias de otros valores. La DGT responde que la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición es una pérdida patrimonial compensable en la base del ahorro.

La cuestión planteada

Si la posible pérdida derivada de la liquidación de la sociedad puede compensarse con ganancias patrimoniales derivadas de la venta de otros valores

El criterio de la DGT

La liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación. Esta pérdida se compensa con ganancias patrimoniales de la base imponible del ahorro del mismo periodo. Si el resultado es negativo, se podrá compensar con ganancias de los cuatro años siguientes. No obstante, si las participaciones se adquirieron con menos de un año de antelación, se integran en la base general.

Implicaciones prácticas

  • Las pérdidas por liquidación societaria se integran en la base imponible del ahorro.
  • El resultado negativo de la liquidación permite compensar ganancias de otros valores mobiliarios en el mismo ejercicio.
  • Las pérdidas no compensadas en el ejercicio corriente pueden aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes.
  • La adquisición de las participaciones con una antigüedad inferior a un año desplaza la pérdida a la base general.

Puntos de planificación

  • Valorar el periodo de tenencia de las participaciones antes de la liquidación.
  • Analizar la existencia de otras ganancias en la base del ahorro para optimizar la compensación inmediata.

Checklist

  • Verificar la antigüedad de la adquisición de las participaciones sociales.
  • Calcular la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición.
  • Comprobar si existen ganancias patrimoniales en la base del ahorro para compensar la pérdida.
  • Identificar posibles pérdidas de ejercicios anteriores para su aplicación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2458-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37, 46, 49. Descripción de hechos El consultante es accionista de una sociedad mercantil que solicitó en junio de 2013 concurso voluntario de acreedores, encontrándose actualmente en el ejercicio 2014 en fase de liquidación. Cuestión planteada Si la posible pérdida derivada de la liquidación de la sociedad puede compensarse con ganancias patrimoniales derivadas de la venta de otros valores Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro de cada uno de los socios, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Si se obtiene una pérdida patrimonial, su importe se compensará con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o que el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en caso de que la liquidación de la sociedad se efectúe a partir del ejercicio 2013, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las participaciones adquiridas con una antelación no superior a un año, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro (artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica -BOE de 28 de diciembre-, que modifica el artículo 46.b) de la Ley del Impuesto). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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