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Un contribuyente pregunta por el tratamiento fiscal de una cantidad recibida de un banco tras suscribir un acuerdo para no reclamar derechos sobre unos valores. La DGT responde que dicha cantidad debe tributar como ganancia patrimonial integrada en la base imponible general.
La cuestión planteada por el consultante se refiere al tratamiento tributario de las cantidades que perciba de la entidad bancaria como consecuencia de haber suscrito el acuerdo transaccional ofrecido por ésta última y, consecuentemente, haber renunciado a ejercitar acciones o reclamaciones contra la entidad de crédito relacionadas con cualquiera de los aspectos o circunstancias de los CDA anteriormente relacionados.
La cantidad percibida por un acuerdo transaccional que implica renunciar a acciones o reclamaciones se califica como ganancia patrimonial, al producir una alteración en la composición del patrimonio. Al no derivar de una transmisión, el importe se cuantifica por el total percibido como indemnización. Finalmente, esta ganancia debe integrarse en la base imponible general por ser considerada renta general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2451-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 45 y 48. Descripción de hechos El consultante es titular de determinados valores (CDA) que constituyen certificados de depósito representativos de las acciones en el capital de una entidad de crédito neerlandesa que presta servicios en España mediante sucursal en territorio español. Según manifiesta el consultante y acredita mediante la documentación aportada, en mayo de 2025 suscribió un acuerdo transaccional con la citada entidad de crédito, mediante el cual, a cambio de renunciar a presentar o a continuar cualquier reclamación en cualquier instancia (judicial o extrajudicial) contra dicha entidad, relacionada con los referidos valores, recibirá de la misma una cantidad en euros fija por cada uno de los CDA de los que el consultante fuera titular en una determinada fecha del año 2023. De acuerdo con la mencionada documentación, la renuncia efectuada por el consultante se refiere a posibles reclamaciones relacionadas con: - la emisión, la oferta, la venta, la distribución y el reembolso de los CDA por parte de la entidad de crédito y la fundación para la administración de las acciones de dicha entidad de crédito, así como el contenido de los folletos emitidos en el pasado y demás documentación utilizada en relación con los mismos; - la inversión en los CDA y sus pérdidas de inversión si las hubiera; - los servicios (de inversión u otros) de la entidad de crédito en relación con los CDA y cualquier incumplimiento del deber de diligencia a este respecto; - la interrupción en la facilitación por parte de la entidad de crédito de la negociación de los CDA por su valor liquidativo y la fijación de precios variable que se viene produciendo desde la cotización de tales valores en un sistema multilateral de negociación, así como la propia transferencia de la negociación de los CDA a un sistema multilateral de negociación; - la valoración fiscal de los CDA. El acuerdo transaccional es ofrecido por la entidad de crédito, con carácter general, a los titulares de CDA en una fecha de 2023, y, según la documentación aportada, tiene como finalidad atender a la situación de descontento originada en los titulares de CDA como consecuencia de la suspensión de la facilitación de la negociación de dichos valores por la propia entidad de crédito en 2021 y su transición a un sistema multilateral de negociación. Con dicha oferta de acuerdo transaccional, la entidad trata de evitar eventuales conflictos y procedimientos de reclamación relacionados con los CDA. Igualmente, según la referida documentación, la aceptación del acuerdo transaccional ofrecido a los titulares de los CDA por la entidad de crédito no afectará a la titularidad sobre dichos valores, que se seguirá, en su caso, manteniendo por su titular, conservándose todos los derechos asociados a los mismos. De igual forma, pueden suscribir dicho acuerdo transaccional quienes hubieran sido titulares de CDA en la fecha determinada del año 2023, aunque hayan transmitido algunos o todos sus CDA con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, no podrán suscribir el acuerdo transaccional aquellos titulares de CDA para los que se haya dictado una sentencia firme en un procedimiento entre el titular y la entidad de crédito, relativo a los CDA, o bien se haya alcanzado un acuerdo previo en relación con una reclamación sobre los CDA. Cuestión planteada La cuestión planteada por el consultante se refiere al tratamiento tributario de las cantidades que perciba de la entidad bancaria como consecuencia de haber suscrito el acuerdo transaccional ofrecido por ésta última y, consecuentemente, haber renunciado a ejercitar acciones o reclamaciones contra la entidad de crédito relacionadas con cualquiera de los aspectos o circunstancias de los CDA anteriormente relacionados. Contestación completa Se hace abstracción de posibles efectos derivados de acuerdos o convenios internaciones que, en su caso, pudieran afectar a la cuestión consultada. La cantidad que percibirá el consultante y que figura en el acuerdo transaccional, determinada en función del número de CDA que tuviera en una determinada fecha de 2023, tiene como contrapartida la renuncia del consultante a entablar acciones o procedimientos de reclamación contra la entidad de crédito, sus filiales o su personal, sobre cuestiones relacionadas con la adquisición o distribución de los CDA, su valoración o su liquidez, no afectando a la titularidad sobre los CDA ni a los derechos que tales valores confieren a sus titulares. No estando amparada la cantidad percibida por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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