Un contribuyente pregunta si puede usar el valor teórico contable de unas participaciones sociales heredadas para calcular la ganancia patrimonial en su venta, en lugar del valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que debe utilizarse el valor declarado o comprobado a efectos de dicho impuesto.
Cuestión planteada Si puede considerar como valor de adquisición de las participaciones sociales a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta el valor teórico de las participaciones sociales en el ejercicio 2010, reflejado en el balance correspondiente al ejercicio 2011, y no el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y reflejado en la escritura de aceptación y división de herencia.
En adquisiciones a título lucrativo, como las herencias, el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este valor se le deben sumar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses. No es posible sustituir este valor por el valor teórico contable reflejado en un balance.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2427-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 34, 35, 36 y 49. Descripción de hechos El consultante ha vendido en 2023 unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, adquiridas por herencia de su padre fallecido en 2011. En la escritura de aceptación y división de herencia efectuada en 2013 y en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atribuyó a dichas participaciones sociales un determinado valor, que el consultante considera en su consulta erróneo, al ser inferior al valor teórico contable de las participaciones sociales. Cuestión planteada Si puede considerar como valor de adquisición de las participaciones sociales a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta el valor teórico de las participaciones sociales en el ejercicio 2010, reflejado en el balance correspondiente al ejercicio 2011, y no el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y reflejado en la escritura de aceptación y división de herencia. Contestación completa La venta de las participaciones sociales constituye, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En cuanto al valor de adquisición, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF, estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y el artículo 36 dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” Por tanto, en los supuestos de adquisición por herencia, el valor de adquisición será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder el valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión, de acuerdo con el citado artículo 35 de la LIRPF, será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, que será el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible de ahorro, conforme establece el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.