Un consultante pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por una vivienda de la que es nudo propietario, pero cuyo uso y disfrute vitalicio pertenece a otra persona. La DGT responde que no tiene obligación de imputar dicha renta.
Cuestión planteada Si tiene la obligación de imputar una renta inmobiliaria por dicho inmueble.
Según el artículo 85.2 de la LIRPF, cuando existen derechos reales de disfrute, la renta computable corresponde al titular de dicho derecho. En el caso de nuda propiedad con un derecho de uso y disfrute vitalicio a favor de un tercero, la renta debe imputarse al titular del derecho real y no al nudo propietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2419-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/09/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos El consultante es nudo propietario de una vivienda desde noviembre del 2016, correspondiendo el uso y disfrute vitalicio de la misma a otra persona. Cuestión planteada Si tiene la obligación de imputar una renta inmobiliaria por dicho inmueble. Contestación completa A la imputación de rentas inmobiliarias se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable corresponde al titular del derecho real. Por tanto, el consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria por el inmueble del cual es nudo propietario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.