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V2417-25 10 de diciembre de 2025 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión de alimentos

La pensión de alimentos recibida de un exmarido francés tributa exclusivamente en España como rendimiento del trabajo

Una residente fiscal en España consulta sobre la tributación de una pensión de alimentos dictada por un tribunal francés. La DGT responde que la renta tributa solo en España y se clasifica como rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Al no existir un tratamiento específico en el Convenio entre España y Francia, la pensión de alimentos tributa exclusivamente en España según el artículo 22.1 del Convenio. En el IRPF, estas anualidades por alimentos tienen la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2 f) de la LIRPF. No resulta aplicable ninguna exención del artículo 7 de dicha ley.

Implicaciones prácticas

  • La pensión de alimentos percibida de un exmarido residente en Francia tributa íntegramente en España.
  • La renta debe integrarse en la base imponible general como rendimiento del trabajo.
  • No es posible aplicar la exención prevista en el artículo 7 de la LIRPF para estas cantidades.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de estas rentas en la base imponible general del IRPF.
  • Analizar la correcta clasificación de la renta para evitar errores en la declaración anual.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal del beneficiario en España.
  • Confirmar la naturaleza de la renta como pensión de alimentos dictada judicialmente.
  • Integrar el importe total en el apartado de rendimientos del trabajo.
  • Comprobar que no se ha aplicado erróneamente una exención del artículo 7 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2417-25 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 10/12/2025 Normativa CDI Hispano-francés LIRPF Descripción de hechos La consultante indica ser residente fiscal en España y cobrar de su ex marido una pensión de alimentos establecida por resolución judicial y procedente de Francia (al ser su ex marido francés). Desea conocer si dicha pensión de alimentos solamente debe tributar en Francia o debe tributar en ambos países, en virtud del artículo 15 del Convenio de doble imposición entre Francia y España. Cuestión planteada Tributación de la citada pensión de alimentos, si solamente debe tributar en Francia o debe tributar en ambos países. Contestación completa La consultante afirma ser residente fiscal en España y manifiesta que va a recibir, en virtud de una resolución judicial dictada por un tribunal francés, una pensión de alimentos satisfecha por su ex-marido francés. Para dar respuesta a la pregunta planteada en el escrito de consulta habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio, y a la normativa interna española. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021). Teniendo en cuenta que, según afirma la consultante, es residente fiscal en España, tributará aquí por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación. Puesto que el Convenio no recoge un tratamiento específico para la pensión por alimentos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1 del Convenio, Otras rentas, que está redactado en los siguientes términos: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado”. Así pues, la pensión por alimentos que percibe la consultante tributará exclusivamente en España. En cuanto a la forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, de la pensión que recibe de su excónyuge, el artículo 17.2 de la LIRPF dispone: “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (…) f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…)”. El artículo 7 de la LIRPF se refiere a las rentas exentas. No obstante, en el presente caso, no resulta aplicable ninguna de las exenciones que prevé dicho artículo. Por tanto, la pensión que recibe la consultante de su excónyuge tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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