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V2414-17 27 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · renta mundial

Los residentes en España deben tributar por su renta mundial, incluidos los rendimientos obtenidos en Ecuador

Un consultante pregunta por el tratamiento fiscal de inversiones en una promotora en Ecuador. Hacienda responde que, si es residente en España, debe declarar su renta mundial y aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Ecuador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El residente fiscal en España debe integrar en su base imponible la totalidad de su renta, incluidos los rendimientos obtenidos en Ecuador, según el artículo 2 de la Ley 35/2006. El tratamiento específico dependerá de lo establecido en el Convenio entre España y Ecuador. Si se produce doble imposición, se aplicará el método de deducción previsto en el artículo 24 de dicho Convenio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2414-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/09/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 2 y 5. CDI Hispano-Ecuatoriano. Descripción de hechos El consultante tiene previsto realizar inversiones, en calidad de socio capitalista o inversionista, en una promotora constructora en Ecuador. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, parece que el consultante es residente en España, si bien no lo manifiesta expresamente, que va a realizar ciertas inversiones en una empresa promotora constructora en Ecuador. Partiendo de la premisa de que se trata de un residente en España, como tal residente fiscal en territorio español, el consultante deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (a partir de ahora, IRPF) por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Partiendo de la premisa de que se trata de un residente en España que obtiene rentas de una empresa situada en Ecuador, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa interna española y en el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE de 5 de mayo de 1993). Siendo residente en España y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) deberá integrar en su base imponible la totalidad de su renta, incluidos los rendimientos obtenidos en Ecuador, atendiendo a lo que establezca el Convenio Hispano-Ecuatoriano. Puesto que el consultante no aclara en su escrito cuáles sean esos rendimientos, no puede precisarse el tratamiento concreto que establece la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni el Convenio Hispano-Ecuatoriano; sin embargo, si esos rendimientos fueran gravados en Ecuador y en España, porque así lo permitiera el Convenio produciéndose una doble imposición, será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, que recoge el método para evitarla: “1. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, España deducirá: a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Ecuador, y b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el Ecuador. 2. Cuando un residente del Ecuador obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, el Ecuador deducirá: a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, y b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España. 3. Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en el otro Estado. 4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.” Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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