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V2399-24 25 de noviembre de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · régimen transitorio

La reducción del 40% en planes de pensiones puede aplicarse en ejercicios distintos según la contingencia

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% de la disposición transitoria duodécima en dos ejercicios distintos al rescatar dos planes de pensiones tras ser reconocido con una incapacidad. La DGT responde que es posible aplicar la reducción a la parte de las aportaciones realizadas hasta 2006 por cada plan, siempre que se perciban dentro del plazo legal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cómputo del plazo para la aplicación de la reducción del régimen transitorio. Posibilidad de rescatar sus dos planes de pensiones en dos ejercicios distintos con posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% puede aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan de pensiones, dentro del plazo de la disposición transitoria duodécima y no solamente en un ejercicio. El plazo para aplicar este régimen depende del ejercicio en que acaeció la contingencia. En este caso, al reconocerse una incapacidad total en 2018, el plazo para aplicar la reducción finalizó el 31 de diciembre de 2020.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% es aplicable de forma independiente a cada plan de pensiones rescatado.
  • El derecho a la reducción se determina por el ejercicio en que ocurre la contingencia, no por el momento del rescate.
  • El plazo para ejercer la reducción se agota según la fecha de la contingencia que permite el rescate.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de la contingencia para determinar el vencimiento del plazo de aplicación de la reducción.
  • Analizar la conveniencia de rescatar distintos planes en ejercicios diferentes según la carga fiscal de cada año.

Checklist

  • Verificar la fecha de la contingencia que permite el rescate.
  • Comprobar que el rescate se realiza dentro del plazo establecido por la disposición transitoria duodécima.
  • Identificar la parte de las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 en cada plan.
  • Confirmar que el rescate se efectúa en forma de capital para aplicar la reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2399-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 25/11/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 1/2002 art. 8-6-b RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos Mediante sentencia de marzo de 2023, le reconocen al consultante la incapacidad permanente absoluta con efectos desde años anteriores. Es titular de dos planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Cuestión planteada Cómputo del plazo para la aplicación de la reducción del régimen transitorio. Posibilidad de rescatar sus dos planes de pensiones en dos ejercicios distintos con posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio. Contestación completa El artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Igualmente, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. En el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito financiero, el artículo 8.6.b) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), incluye entre las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones la siguiente: “b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social. (…)” En el caso objeto de consulta, al consultante se le reconoce en 2023 mediante sentencia una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, deduciéndose de la misma sentencia que el consultante ya tenía reconocida una incapacidad total y permanente para la profesión habitual desde 2018, cuya declaración, según se deduce, fue objeto de impugnación por no habérsele otorgado la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo. Por tanto, con el reconocimiento de la incapacidad laboral total y permanente en 2018 se produjo la contingencia que, con arreglo al señalado artículo 8.6.b) del TRLRPFP, permite solicitar el cobro de las prestaciones de sus planes de pensiones. Por tanto, debe considerarse que el cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento se inició en 2018 con el reconocimiento de la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual y finalizó el 31 de diciembre de 2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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