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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empresa de monitorización y asesoramiento energético consultó si sus servicios estaban sujetos al IVA al prestarlos a una empresa de Eslovaquia con un cliente en España. La DGT determina que, al no tener el destinatario la sede de su actividad o un establecimiento permanente en territorio español, la operación no está sujeta al impuesto.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por el servicio prestados por la consultante de informe y asesoramiento energético.
Los servicios de asesoramiento están sujetos al IVA cuando el destinatario es un empresario o profesional con sede de su actividad económica o establecimiento permanente en territorio español. Si el destinatario no tiene su sede, establecimiento permanente o domicilio en el territorio de aplicación del impuesto, la prestación de servicios no estará sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2376-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/09/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 69 Descripción de hechos La consultante se dedica a la monitorización y asesoramiento energético a clientes. De forma que mediante la monitorización de los consumos de luz, gas, agua y temperaturas emite informes de asesoramiento sobre patrones de consumo y posibles ahorros energéticos. Una empresa de Eslovaquia con actividad en España pero sin establecimiento permanente ha encargado a la consultante la emisión de un informe sobre un cliente suyo establecido en territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por el servicio prestados por la consultante de informe y asesoramiento energético. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En base a lo anterior, una entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, que ordena medios humanos y materiales con el fin de intervenir en la distribución de servicios tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. Junto con lo anterior, cabe destacar que el artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”. Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante está prestando un servicio de asesoramiento a una empresa establecida en Eslovaquia respecto de un cliente de esta útlima establecido en territorio de aplicación del Impuesto. De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece deducirse que la empresa establecida en Eslovaquia actúa en nombre propio respecto del cliente final y sobre dicha base se realizara esta contestación. 2.- Las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicio están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. Del escrito de consulta se cuestiona el tratamiento del servicio de asesoramiento prestado por una entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto a una empresa establecida en Eslovaquia. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…)”. De acuerdo con lo anterior, los servicios asesoramiento prestados por la entidad consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en dicho territorio por contar en el mismo con su sede de actividad económica o un establecimiento permanente destinario del servicio en dicho territorio. Por el contrario, cuando los servicios sean prestados a empresarios o profesionales que no tengan en dicho territorio de aplicación del Impuesto su sede de actividad económica, establecimiento permanente, o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del escrito de consulta resulta que el destinatario de tales servicios de asesoramiento no está establecido en territorio de aplicación del Impuesto por lo que dicho servicio estará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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