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Se consulta si la cesión de un derecho de uso de un amarre por seis meses está sujeta a retención. La DGT determina que dicha renta es un rendimiento del capital mobiliario y explica las condiciones para la retención.
Sometimiento a retención del importe que se perciba.
La cesión temporal del derecho de uso de un amarre en un puerto deportivo constituye un rendimiento del capital mobiliario. Si la renta es satisfecha por un obligado a retener, se aplicará una retención del 19 por ciento sobre la base de retención, según el Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2346-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/09/2017 Normativa RIRPF, art. 75 Descripción de hechos Persona física cesionaria del derecho de uso y disfrute de un amarre en un puerto deportivo, derecho que pretende ceder mediante precio a un tercero por un período de seis meses. Cuestión planteada Sometimiento a retención del importe que se perciba. Contestación completa Para determinar sobre el sometimiento a retención del importe a percibir por la cesión temporal (seis meses) del derecho de uso que el consultante tiene sobre un amarre en un puerto deportivo se hace preciso calificar previamente la clase de renta de qué se trata. La definición de los rendimientos del capital se en el artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital”. A su vez, el párrafo b) de su apartado 2 determina que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital “los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este”. Por tanto, conforme con esta configuración legal, procede calificar como rendimientos del capital mobiliario los que pueda obtener el consultante por la cesión temporal (seis meses) del derecho de uso que tiene sobre un amarre en un puerto deportivo. Una vez establecida su calificación tributaria, por lo que respecta al sometimiento a retención de estos rendimientos, en cuanto se trata de rentas sujetas a tal obligación y siempre que sean satisfechas por un obligado a retener, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31): “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento. 2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla), procedentes de sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo”. Como complemento de lo anterior, procede indicar que a los obligados a retener se refiere el artículo 76 del citado Reglamento estableciendo lo siguiente: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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