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V2339-16 26 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo reducido

Se aplica el tipo general de IVA en la renovación de cocinas si el coste de los materiales supera el límite legal (33% o 40%)

Un particular consulta si la renovación de muebles de cocina y electrodomésticos puede tributar al tipo reducido de IVA. La DGT responde que, si el coste de los materiales aportados supera el límite legal, la operación se considera entrega de bienes y tributa al tipo general.

La cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las obras de renovación referidas, y si es de aplicación el tipo reducido recogido en el articulo 91-Uno-2-10º de la Ley del Impuesto.

El criterio de la DGT

Las obras de renovación de viviendas pueden aplicar el tipo reducido si el coste de los materiales aportados no excede el 40% de la base imponible (33% hasta agosto de 2012). Los muebles de cocina y encimeras se consideran materiales aportados si se incorporan a la edificación. Si se supera dicho límite, la ejecución de obra se califica como entrega de bienes y tributa íntegramente al tipo general. No es posible desglosar la operación para aplicar el tipo reducido solo a la parte del servicio.

Implicaciones prácticas

  • La superación del límite del 40% en el coste de materiales obliga a aplicar el tipo general a la totalidad de la operación.
  • Los muebles de cocina y encimeras computan como materiales aportados si se integran en la edificación.
  • La imposibilidad de desglosar la factura impide aplicar el tipo reducido únicamente a la mano de obra si se supera el umbral de materiales.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de costes entre materiales y mano de obra antes de la contratación.
  • Analizar la integración de elementos como encimeras o muebles en la estructura de la vivienda para su tratamiento fiscal.

Checklist

  • Calcular el porcentaje que representan los materiales sobre la base imponible total.
  • Verificar si los muebles y encimeras se incorporan de forma permanente a la edificación.
  • Comprobar que el coste de materiales no exceda el 40% para mantener el tipo reducido.
  • Confirmar que la factura no intenta desglosar la operación para aplicar tipos distintos de forma indebida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2339-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/05/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-10º- Descripción de hechos El consultante es una persona física que encargó obras de renovación de muebles de cocina y electrodomésticos en su vivienda familiar entre el año 2011 y enero de 2012. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las obras de renovación referidas, y si es de aplicación el tipo reducido recogido en el articulo 91-Uno-2-10º de la Ley del Impuesto. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012), salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la misma Ley, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.” Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento (33 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto. Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”. Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible ( 33 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012). Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012). A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto. 2.- Por tanto, este Centro Directivo le informa de lo siguiente: a) Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a que se refiere el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992 las operaciones de renovación de cocina objeto de consulta, siempre que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. Sin embargo, y en este sentido, hay que considerar que los muebles de cocina, así como las encimeras de granito que sean objeto de instalación o montaje, tienen la consideración de materiales aportados en la medida en que se incorporan a la edificación. b) En cuanto al coste de los materiales aportados, hay que considerar que las obras con instalación de mobiliario de cocina comprenden la aportación de materiales, como pueden ser el propio mobiliario de cocina y otros materiales para su instalación, más la instalación propiamente dicha de los citados elementos y las actuaciones accesorias o complementarias necesarias para llevar a cabo dichas obras, cuando el conjunto de las mismas se contrate globalmente con la empresa instaladora y ésta las realice en nombre propio para su cliente. Como hemos señalado anteriormente, debe considerarse que las obras propiamente dichas de instalación del mobiliario de cocina y las referidas actuaciones accesorias o complementarias se encuentran tan estrechamente ligadas entre sí que, objetivamente, forman una sola operación económica indisociable, cuyo desglose resultaría artificial. c) Por lo tanto, en el caso consultado de obras de instalación de mobiliario de cocina en una vivienda ya terminada, el tipo aplicable en la fecha de las obras sería el general del 18 por ciento, ya que la aportación de materiales en dichas obras normalmente superará el límite del 33 por ciento referido, vigente en dicha fecha. Igualmente, las entregas sin instalación de mobiliario de cocina para la realización de obras de renovación o reparación de edificaciones tributarían en dichas fechas por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 18 por ciento. Por último, las entregas de electrodomésticos que realice la empresa que lleva a cabo la reforma objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, al tipo general vigente en la fecha de las obras, del 18 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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