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V5513-26 7 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · empresa emergente

Una empresa puede tributar al 15% en IS si cumple los requisitos de empresa emergente, aunque comparta socios con otra

Se consulta si dos sociedades con el mismo accionariado y recursos forman un grupo de sociedades o si la entidad A puede ser considerada empresa emergente. La DGT señala que la coincidencia de socios o recursos no implica necesariamente un grupo de sociedades y que, si la entidad A cumple los requisitos de la Ley 28/2022, podrá aplicar el tipo reducido de IS.

La cuestión planteada

A efectos de la consideración de empresa emergente, ¿debe entenderse que A y B forman un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o se trataría, en su caso, de una situación de control común o coordinación por personas físicas? De no tener la consideración de grupo de sociedades, ¿podría la entidad A tener la consideración de empresa emergente?

El criterio de la DGT

La mera coincidencia de socios, administrador, sede, recursos o clientes no permite apreciar por sí sola la existencia de un grupo de sociedades según el artículo 42 del Código de Comercio. Si la entidad A cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley 28/2022, podrá tributar al tipo del 15% en el primer periodo en que la base imponible sea positiva y en los tres siguientes. La condición de empresa emergente se acredita mediante la inscripción en el Registro Mercantil o de Cooperativas, aunque la Administración puede comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3.

Implicaciones prácticas

  • La coincidencia de socios o administradores no determina automáticamente la existencia de un grupo de sociedades.
  • La entidad puede aplicar el tipo reducido del 15% si cumple los requisitos de la Ley 28/2022 de forma independiente.
  • El derecho al tipo reducido se extiende al primer periodo con base imponible positiva y a los tres siguientes.

Puntos de planificación

  • Valorar la independencia operativa y de recursos entre sociedades con accionariado común.
  • Analizar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 28/2022 para la obtención del tipo reducido.

Checklist

  • Verificar la inscripción en el Registro Mercantil o de Cooperativas como condición de acreditación.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley 28/2022.
  • Evaluar si la estructura de control constituye un grupo de sociedades según el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Confirmar que la base imponible positiva se produce en el periodo que inicia el derecho al tipo reducido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5513-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/09/2026 Normativa Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes - 3 - 5 Descripción de hechos Las sociedades de responsabilidad limitada A (constituida en 2022) y B (constituida en 2018) son entidades que desarrollan actividades económicas, tienen el mismo accionariado, comparten recursos, sede social y clientes. El capital social de A lo ostentan los socios PF1 y PF2 al 50% cada uno. El capital social de B lo ostentan, también, los socios PF1 y PF2 al 50% cada uno. Los socios PF1 y PF2 forman parte de la misma unidad familiar por vínculo matrimonial. La sociedad A no ostenta, directa ni indirectamente, participación alguna en el capital social de la sociedad B, ni la sociedad B ostenta, directa ni indirectamente, participación alguna en el capital social de la sociedad A. Ninguna de las dos sociedades posee derechos de voto en la otra, ni existen acuerdos, pactos parasociales, contratos, derechos de veto, derechos de arrastre, instrucciones de gestión, acuerdos de sindicación de voto o cualesquiera otros mecanismos jurídicos o económicos que permitan a una sociedad dirigir las políticas financieras y de explotación de la otra. Ambas sociedades tienen como órgano de gobierno un administrador único, nombrado por unanimidad por sus respectivos socios. El nombramiento de ambos cargos lo ostenta la misma persona física. No obstante, ninguna de las sociedades tiene la facultad de nombrar o destituir al administrador de la otra. El hecho de que ambas sociedades tengan el mismo administrador único deriva de acuerdos adoptados por sus respectivos socios personas físicas, no de una facultad ostentada por una sociedad sobre la otra. La coincidencia de socios, administrador, sede, recursos o clientes responde a una situación de accionariado común y coordinación operativa, pero no a una relación de subordinación entre sociedades en la que una sea dominante y la otra dependiente. La entidad A, ha sido certificada en 2024 por ENISA, Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, como empresa emergente (startup), conforme a la ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Durante el proceso de certificación de la entidad A por parte de ENISA, se informó en todo momento de la existencia de la entidad B así como de la composición de su capital social y órgano de administración. Cuestión planteada A efectos de la consideración de empresa emergente, ¿debe entenderse que A y B forman un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o se trataría, en su caso, de una situación de control común o coordinación por personas físicas? De no tener la consideración de grupo de sociedades, ¿podría la entidad A tener la consideración de empresa emergente? Contestación completa La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (en adelante, Ley 28/2022) define en su artículo 3 a las empresas emergentes en los siguientes términos: “1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones: a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución, con carácter general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.1. b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan la consideración de empresas emergentes. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones. c) No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas. d) No cotizar en un mercado regulado. e) Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España. f) Tener al 60% de la plantilla con un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria. g) Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4. Cuando la empresa pertenezca a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deberá cumplir con los requisitos anteriores. (…)”. Por tanto, como ha indicado este Centro Directivo en la consulta V0786-26, una empresa emergente se puede definir como aquella empresa de nueva o reciente creación, y con un máximo de hasta cinco años (siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores energéticos o que hayan desarrollado tecnología propia), que presenta un carácter eminentemente innovador, basada en el conocimiento, de base digital, tecnológica y con posibilidades de rápido crecimiento. Para tener tal consideración, deberá cumplir los requisitos que se encuentran regulados en el artículo 3, apartado 1, de la Ley 28/2022, transcrito supra. Además, del mencionado precepto conviene señalar que cuando la empresa pertenezca a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deberá cumplir con los requisitos anteriores. En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que: “(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”. De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, existe grupo de sociedades o de subordinación cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, indicando varios casos en los que se presume el control. Por otro lado, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC), en la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, prevé además la existencia de lo que se podría denominar grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas. Sobre el alcance del término “actuación conjunta” como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, de coordinación o unidad de decisión, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se ha pronunciado en la consulta 2 del BOICAC N.º 131/2022 Sobre el tratamiento contable de la operación de escisión parcial de la sociedad dominante de un grupo cotizado: “(…) resalta el concepto de actuación conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos que les obligaren. También cabría señalar, en aras de precisar este término, que la toma de decisiones compartida sobre dos o más sociedades o empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto de hecho diferente al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración sobre negocios conjuntos. En este contexto, no cabe duda de que constituyen elementos indiciarios de la actuación conjunta a los que debe prestarse una especial atención cuando dos o más sociedades compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a los mismos socios y no exista o se acreditare entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino que su posición en la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los mismos socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros en su capital. (…)”. Por consiguiente, si bien no es competencia de este Centro Directivo determinar si las entidades A y B forman parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de la escasa información facilitada parece desprenderse que constituirían un grupo de coordinación, en la medida en que las personas físicas PF1 y PF2 parecen ostentar, conjuntamente, el control de las entidades A y B, siempre que de ello se derive una actuación coordinada, en los términos señalados por la consulta del ICAC. Sentado lo anterior, el artículo 5 de la Ley 28/2022 establece cómo debe acreditarse la condición de empresa emergente. A estos efectos: “1. La condición de empresa emergente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente, será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley. No obstante, en relación con la tributación de las empresas emergentes, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de los requisitos que se establecen en el artículo 3, a los efectos de la aplicación de los incentivos fiscales regulados en el capítulo I del título I, y sin perjuicio de las regularizaciones administrativas que procedan. (…)”. Por tanto, de acuerdo con este precepto, la condición de una empresa emergente queda acreditada mediante la inscripción de tal condición en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente, que será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de la Ley 28/2022. A tal efecto, ENISA (Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA) aportará la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergente directamente al Registro Mercantil, o al Registro de Cooperativas competente. No obstante lo anterior, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 28/2022 establece que la certificación emitida por ENISA no impide que la Administración tributaria pueda comprobar, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales regulados en la Ley 28/2022, el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y sin perjuicio de las regularizaciones administrativas que procedan. En este sentido, y de acuerdo con el escrito de consulta, se manifiesta en las entidades A y B tienen el mismo accionariado, comparten recursos, sede social y clientes. De conformidad con lo anterior, este Centro Directivo no puede determinar que la empresa haya surgido o no de una operación de reorganización empresarial, incluidas las de concentración o segregación, y que el desarrollo de emprendimiento innovador cuente con un modelo de negocio escalable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la citada Ley. Una vez sentado lo anterior, según se indica en el escrito de consulta, la entidad A ha sido certificada por ENISA como empresa emergente. Al respecto, los artículos 7 y 8 de la Ley 28/2022 recogen los incentivos fiscales aplicables, en su caso, a las empresas emergentes, bajo los requisitos y condiciones establecidos en la mencionada ley. Concretamente, el artículo 7 de la Ley 28/2022, en relación a la tributación de las empresas emergentes, establece que: “Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al título preliminar de esta ley, tributarán en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15 por ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”. De todo ello puede concluirse que una empresa que tenga la condición de empresa emergente conforme al título preliminar de la ley 28/2022 tributará en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantenga la condición citada, al tipo del 15 por ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). A continuación, resultará de aplicación el tipo general de gravamen, esto es, el 25 por ciento, excepto en el caso de que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, en cuyo caso tributará de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la citada normativa. En el presente caso, de los hechos descritos resulta que las sociedades A y B no se encuentran, entre sí, en una relación de subordinación en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Por tanto, la mera coincidencia de socios personas físicas, administrador, sede, recursos o clientes no permite, por sí sola, apreciar la existencia de un grupo de sociedades en el sentido estricto de dicho precepto. Por tanto, si la entidad A tuviera la consideración de emergente y se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 3 anteriormente mencionado la entidad consultante A podrá tributar al tipo de gravamen del 15 por ciento, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 28/2022 en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que se mantenga dicha condición, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no se puede determinar. La presente contestación se emite partiendo exclusivamente de los hechos manifestados en el escrito de consulta, sin que corresponda a este Centro Directivo valorar la realidad económica y material de la actividad desarrollada por la entidad consultante ni la suficiencia de los elementos aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 28/2022. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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