Una persona propietaria del 25% de una vivienda heredada pregunta si debe imputar renta inmobiliaria cuando uno de sus hermanos ocupa el inmueble. La DGT responde que sí debe realizar la imputación.
Cuestión planteada Imputación de renta inmobiliaria.
La titularidad de un inmueble urbano no afecto a actividades económicas ni generador de rendimientos del capital conlleva la imputación de renta. No procede la exclusión de la renta salvo en inmuebles en construcción o aquellos que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. Al no cumplirse estas excepciones, la propietaria debe imputar la renta proporcionalmente a su cuota.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2284-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/09/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 85.1 Descripción de hechos La consultante es propietaria del 25 por ciento indiviso de una vivienda heredada de su padre, junto con sus tres hermanos. Uno de los hermanos ha ocupado la vivienda. Cuestión planteada Imputación de renta inmobiliaria. Contestación completa El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.” El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual. Conforme con el mismo, no procederá imputación de renta solo en los casos previstos en el último párrafo, es decir únicamente cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso En consecuencia, al no tratarse de ninguno de estos supuestos excluyentes, la consultante deberá imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF por la vivienda de la que es propietario junto con sus tres hermanos, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.