Un copropietario consulta si debe imputar rentas inmobiliarias por una nave industrial que estuvo desocupada en 2025 debido a daños estructurales y problemas con una pared medianera. La DGT señala que no hay imputación si se demuestra que el inmueble no es susceptible de uso.
Cuestión planteada Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por dicho almacén en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2025.
Según el artículo 85.1 de la LIRPF, no se estimará renta en inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. La normativa no exige un documento concreto para acreditar esta situación, por lo que es admisible la no imputación si se prueba mediante cualquier medio admitido en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5301-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 85 Descripción de hechos El consultante es copropietario junto con sus hermanos de una nave industrial que se encontraba arrendada desde el 7 de noviembre de 2022. La nave sufrió importantes daños que la dejaron inutilizada para el uso previsto en el contrato, consistente en el almacenamiento de vehículos. Debido a esta situación, los arrendatarios manifestaron su imposibilidad de continuar con el arrendamiento y el contrato fue rescindido el 23 de diciembre de 2024, fecha en la que también se dio de baja la actividad censal correspondiente. Posteriormente, la nave permaneció desocupada durante todo el año 2025, dado que presentaba graves desperfectos estructurales y solo pudo acometerse una rehabilitación mínima para permitir su uso como almacén. Asimismo, la existencia de una pared medianera con una nave colindante, cuyos propietarios no reconstruyeron el muro hasta mediados de 2025, dificultó igualmente su puesta en explotación. Finalmente, la nave no pudo volver a arrendarse hasta el 25 de marzo de 2026, cuando se produjo el alta censal de la actividad. Cuestión planteada Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por dicho almacén en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2025. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”. Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.