Ir al contenido
Volver al índice
V2226-23 27 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se puede actualizar el valor de adquisición de la vivienda en la división de la cosa común

Un copropietario de una vivienda pregunta si debe actualizar los valores de adquisición tras la adjudicación del inmueble a un solo cónyuge por sentencia de divorcio. La DGT responde que no hay alteración patrimonial si la adjudicación respeta la cuota de titularidad, impidiendo la actualización de valores.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular si hay que actualizar los valores de adquisición de la vivienda.

El criterio de la DGT

La división de la cosa común no constituye una alteración en la composición del patrimonio siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad. En estos casos, los bienes conservan los valores y fechas de adquisición originarios sin posibilidad de actualización. Si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, se genera una ganancia o pérdida patrimonial en el otro comunero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2226-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante es copropietario por mitades indivisas con su cónyuge de una vivienda. Por sentencia de divorcio se adjudica el inmueble un excónyuge que compensa económicamente al otro. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular si hay que actualizar los valores de adquisición de la vivienda. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En conclusión y en relación con el comunero que se queda el inmueble, se indica que respecto del cincuenta por ciento que tenía con anterioridad se mantendrá la fecha de adquisición originaria sin que se pueda actualizar el valor de adquisición. Respecto del cincuenta por ciento que adquiere con la extinción del condominio, habrá una nueva fecha de adquisición diferente de la del restante cincuenta por ciento y el valor de adquisición se determinará conforme a los artículos indicados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto