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Un contribuyente pregunta por el tratamiento fiscal de una indemnización recibida por la no entrega de una vivienda y la deducibilidad de los gastos legales. La DGT responde que la indemnización es una ganancia patrimonial que debe tributar en el periodo en que la sentencia sea firme.
Tratamiento fiscal de la indemnización percibida en el IRPF y posible deducibilidad de los gastos en que ha incurrido por honorarios de abogados y procurador.
La indemnización por daños y perjuicios constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general. Esta ganancia debe imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. Los honorarios de abogados y procuradores no son deducibles ni constituyen pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2201-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/08/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33. Descripción de hechos En 2006 el consultante formalizó con un promotor un contrato de compraventa de una vivienda. El promotor incumplió dicho contrato y la vivienda no fue entregada. En 2010 se dicta sentencia judicial condenando al promotor al pago de una indemnización al consultante. Dicha indemnización ha sido cobrada en 2013. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la indemnización percibida en el IRPF y posible deducibilidad de los gastos en que ha incurrido por honorarios de abogados y procurador. Contestación completa En primer lugar, debemos precisar que partimos de la hipótesis de que la indemnización percibida no se corresponde con la devolución de las cantidades que, en su caso, el consultante entregó al promotor, sino con posibles daños y perjuicios causados al mismo como consecuencia de la no entrega de la vivienda. Partiendo de dicha hipótesis, la indemnización percibida por el consultante constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. La imputación temporal de las ganancias patrimoniales se realizará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) de la LIRPF, en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la LIRPF, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial al período impositivo en que la resolución judicial hubiera adquirido firmeza practicando, en su caso, la correspondiente declaración complementaria. En cuanto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF. Por último, los honorarios profesionales satisfechos (abogados, procurador…) no podrán ser objeto de deducción ni se podrán considerar pérdida patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.5 de la LIRPF, al tratarse de una aplicación de renta o gasto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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