Una empresa pregunta cómo tributan los pagos realizados a usuarios que ceden sus datos personales para fines estadísticos. La DGT responde que, si no hay relación laboral ni profesional, estos pagos son ganancias patrimoniales.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las retribuciones satisfechas a los usuarios, colaboradores. Retenciones.
Si la cesión de datos es circunstancial y no deriva de una relación laboral ni del ejercicio de una actividad profesional o empresarial, la compensación califica como ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Al ser una ganancia patrimonial, no procede realizar retención de IRPF, ya que no está contemplada en el artículo 75 del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2183-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33 RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 75 Descripción de hechos La entidad consultante dispone de una plataforma informática a través de la cual sus usuarios, colaboradores, quienes no mantienen ninguna relación laboral ni profesional con la misma, ceden sus datos personales, previo consentimiento, con fines estadísticos. La entidad satisface como retribución una participación del importe que ella obtiene por la cesión a terceros de los datos previamente aportados. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las retribuciones satisfechas a los usuarios, colaboradores. Retenciones. Contestación completa Las compensaciones que se puedan satisfacer por la cesión de datos personales viene determinado por la condición en la que participe el cedente. Así, y siempre que la cesión de los participantes responda a un hecho circunstancial y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la cesión no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de esta calificación, en lo que respecta al sometimiento a retención de la compensación, cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta ganancia patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).