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V2157-14 5 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los gastos de notaría, registro y asesoría pueden minorar el valor de transmisión en la renuncia al usufructo

Se consulta si ciertos gastos pueden reducir el valor de transmisión en la renuncia al usufructo y en la disolución de un condominio. La DGT aclara que estos gastos, junto con los tributos, se deducen del valor de transmisión o se suman al de adquisición según el caso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Gastos que minoran el valor de transmisión, tanto en la renuncia al usufructo como en la disolución del condominio.

El criterio de la DGT

En la renuncia al usufructo, los gastos de notaría, registro y asesoría constituyen un menor valor de transmisión para la transmitente. En la disolución del condominio, estos mismos gastos son un menor valor de transmisión para los transmitentes y un mayor valor de adquisición para el adjudicatario. Los gastos de cancelación de hipoteca, notaría y registro por la adquisición por herencia son un mayor valor de adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La renuncia al usufructo permite reducir la base imponible del IRPF mediante la deducción de gastos de notaría, registro y asesoría.
  • En la disolución de condominio, los gastos de gestión reducen el valor de transmisión de los vendedores y aumentan el valor de adquisición del adjudicatario.
  • Los gastos de cancelación de hipoteca y los costes de formalización de la herencia incrementan el valor de adquisición de los bienes.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los gastos de gestión en la base imponible de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Analizar el impacto de los costes de cancelación hipotecaria en el valor de adquisición de los bienes heredados.

Checklist

  • Verificar que los gastos de notaría y registro estén debidamente documentados.
  • Comprobar la inclusión de los honorarios de asesoría en el valor de transmisión.
  • Confirmar la suma de los tributos y gastos de cancelación de hipoteca al valor de adquisición.
  • Validar que los gastos de formalización de la herencia se integren en el valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2157-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/08/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos Se describen en la cuestión planteada. Cuestión planteada Gastos que minoran el valor de transmisión, tanto en la renuncia al usufructo como en la disolución del condominio. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El artículo 36 dispone que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”. De acuerdo con lo expuesto, la renuncia al derecho de usufructo vitalicio sobre la vivienda generará en la usufructuaria una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión. Por otro lado, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda ha sido adjudicada a uno de los comuneros que ha compensado en metálico a los otros tres, lo que originará a estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial. Por último, en cuanto al tratamiento de los gastos satisfechos por los consultantes por las operaciones efectuadas, hay que distinguir entre: - Gastos inherentes a la adquisición por herencia de la vivienda: cancelación de la hipoteca que la gravaba, Notaría y Registro, constituyen un mayor valor de adquisición para los adquirentes. - Gastos inherentes a la renuncia al usufructo: Notaría, Registro y asesoría, constituyen un menor valor de transmisión para la transmitente. - Gastos inherentes a la disolución del condominio: Notaría, Registro y asesoría, constituyen un menor valor de transmisión para los transmitentes y un mayor valor de adquisición para el adjudicatario de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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