Ir al contenido
Volver al índice
V2156-14 5 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

La indemnización por daños patrimoniales derivados de un incumplimiento contractual tributa como ganancia patrimonial

Una pareja consulta si la indemnización por daños y perjuicios que reclamarían a una promotora por no entregar las viviendas pactadas estaría exenta en el IRPF. La DGT responde que, al tratarse de daños patrimoniales y no personales, la cuantía debe tributar como ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se limita a indemnizaciones por daños personales (físicos, psíquicos o morales). Las indemnizaciones por perjuicios económicos o daños patrimoniales no gozan de dicha exención. En este caso, la indemnización debe calificarse como ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF, integrándose en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por incumplimiento de contratos inmobiliarios tributan como ganancia patrimonial.
  • El beneficio recibido por daños económicos no permite aplicar la exención por daños personales.
  • La cuantía de la indemnización se integra en la base imponible del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la indemnización en la base imponible del ejercicio percibido.
  • Analizar la naturaleza del daño reclamado para determinar su posible encaje en la exención por daños personales.

Checklist

  • Verificar si el daño reclamado es de carácter físico, psíquico o moral.
  • Confirmar si la indemnización deriva de un perjuicio estrictamente económico o patrimonial.
  • Calcular la integración de la cuantía en la base imponible como ganancia patrimonial.
  • Comprobar la aplicación del artículo 33.1 de la Ley 35/2006 en la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2156-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/08/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 7 y 33 Descripción de hechos La consultante y su marido vendieron en 2004 a una promotora un inmueble de su propiedad, pactándose como contraprestación una cantidad en efectivo y dos viviendas del edificio a construir, valorándose el metro cuadrado en 1.247,10 euros y garantizándose esta contraprestación con un aval bancario de 270.455,00 euros. Al no resultar posible, por motivos urbanísticos, la edificación, están valorando la posibilidad de demandar civilmente a la promotora reclamándole una indemnización por daños y perjuicios. - Solicitud de la diferencia de valoración entre la fijada en la escritura y la de mercado de la obra que debieron recibir. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la indemnización (en cualquier de sus dos posibilidades) que la consultante y su marido pudieran reclamar a la promotora por incumplimiento de la entrega de las viviendas no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7,d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos causados a la consultante y a su marido, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Descartada la aplicación de la referida exención y no estando la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto su obtención comportará una alteración en la composición de los respectivos patrimonios de los contribuyentes (incorporación de dinero) que dará lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Reservar primera reunión gratuita