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V2126-17 17 de agosto de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Las obras de mejora en viviendas arrendadas se deducen por amortización y no como gasto de reparación

Un propietario consulta sobre la deducibilidad de diversas obras realizadas en sus viviendas arrendadas. La DGT responde que las reparaciones para mantener el uso son deducibles como gasto, mientras que las mejoras que aumentan la capacidad o habitabilidad deben deducirse mediante amortización.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de las citadas obras.

El criterio de la DGT

Las obras destinadas a mantener la vida útil y capacidad de uso del inmueble son gastos de reparación y conservación deducibles. Las obras que aumentan la capacidad, habitabilidad o alargan la vida útil se consideran mejoras y deben deducirse vía amortización. En el caso concreto, la instalación de un ascensor o la eliminación de barreras arquitectónicas son mejoras deducibles por amortización. Las reformas de cocina, baño o fachada pueden ser reparaciones o mejoras según su naturaleza.

Implicaciones prácticas

  • Las obras que incrementen la habitabilidad o capacidad del inmueble requieren su inclusión en la base de elementos patrimoniales para amortización.
  • Los gastos destinados exclusivamente al mantenimiento de la vida útil del bien se deducen íntegramente en el ejercicio de su realización.
  • La calificación de reformas en cocina o baño dependerá de si su fin es la conservación o la mejora de la capacidad del inmueble.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza técnica de las obras para determinar su tratamiento contable y fiscal.
  • Analizar si las reformas realizadas alteran la capacidad de uso o solo mantienen el estado actual del inmueble.

Checklist

  • Diferenciar entre gastos de mantenimiento y obras de mejora en la contabilidad de la actividad.
  • Verificar si la obra realizada aumenta la vida útil del inmueble.
  • Comprobar si la reforma incrementa la habitabilidad o capacidad de uso del bien.
  • Clasificar las reformas de cocina, baño o fachada según su finalidad técnica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2126-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/08/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 23.1 y 27.2 RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14 Descripción de hechos El consultante es propietario de tres viviendas que tiene arrendadas, en las que, individualmente, ha efectuado diversas obras, tales como reparación de fachada, reforma de cocina y baño, instalación de ascensor donde antes no lo había, eliminación de barreras arquitectónicas y habilitación del ascensor existente para descender a cota 0. Cuestión planteada Deducibilidad de las citadas obras. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…). h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” En relación con las obras de reforma efectuadas en las tres viviendas arrendadas, hay que señalar, en principio, que el concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en su norma tercera entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil. En consecuencia, en función del carácter que tengan las obras de reforma efectuadas en las viviendas, las mismas se podrán calificar de obras de conservación o reparación, siendo gasto deducible en los términos y con los límites anteriormente indicados, o de mejoras, en cuyo caso el gasto será deducible por la vía de la amortización. En el supuesto planteado, las obras efectuadas en el cuarto de baño y en la cocina, en la medida en que se corresponden con el concepto de reparación y conservación, en los términos del artículo 13 de RIRPF, serán deducibles por esta vía. También serían deducibles las obras efectuadas en la fachada, salvo que se correspondieran con el concepto de mejora anteriormente expuesto, en cuyo caso serían deducibles vía amortización. Las obras efectuadas en la zona del portal del edificio para la eliminación de barreras arquitectónicas y la instalación de un ascensor donde antes no lo había constituyen una mejora, siendo, por tanto, deducibles vía amortización. En lo relativo a los gastos de amortización, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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