Ir al contenido
Volver al índice
V2121-14 4 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

No hay obligación de alta en el IAE si la actividad profesional se realiza en régimen de dependencia laboral

Se consulta si una persona que realiza funciones de gestoría por cuenta ajena debe darse de alta en el IAE y en el Régimen de Autónomos. La DGT responde que no existe hecho imponible en el IAE al no haber ordenación de medios por cuenta propia y que la Seguridad Social es una cuestión laboral ajena a su competencia.

La cuestión planteada

Si como consecuencia del ejercicio de la representación mencionada la consultante tiene obligación de darse de alta en el IAE y/o en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

El criterio de la DGT

El ejercicio de actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no se ordenan medios de producción ni recursos humanos por cuenta propia. Las cantidades percibidas por tareas inherentes a un puesto de trabajo en una relación laboral deben calificarse como rendimientos del trabajo. No se consideran rendimientos de actividades profesionales las cantidades percibidas por personas que, a sueldo de una empresa, están obligadas a inscribirse en colegios profesionales.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades percibidas por profesionales colegiados bajo relación laboral se califican como rendimientos del trabajo.
  • La ausencia de ordenación de medios de producción propios excluye el hecho imponible del IAE.
  • El ejercicio de funciones de gestión por cuenta ajena no genera obligación de alta en el IAE.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de la relación contractual para determinar la correcta calificación de los ingresos.
  • Analizar si existe una verdadera ordenación de medios de producción propios o si se actúa bajo dependencia laboral.

Checklist

  • Verificar si los medios de producción son propios o de la empresa contratante.
  • Comprobar si existe una relación de dependencia laboral en la prestación de servicios.
  • Confirmar la calificación de los ingresos como rendimientos del trabajo en la declaración de renta.
  • Asegurar que no hay una organización de recursos humanos por cuenta propia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2121-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/08/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 17.1; RD 439/2007, art. 95.3; RDL 2/2004, arts. 78.1 y 79.1 Descripción de hechos La consultante realiza funciones propias de gestoría en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, por la cual se halla incluida en el Régimen General de la Seguridad Social e inscrita en su correspondiente colegio profesional. La empresa para la que trabaja le va a otorgar un poder específico para que pueda presentar declaraciones en su nombre ante la Agencia Tributaria. Cuestión planteada Si como consecuencia del ejercicio de la representación mencionada la consultante tiene obligación de darse de alta en el IAE y/o en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social. Contestación completa En primer lugar, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define conforme a lo dispuesto por el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando en dicho ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). De la lectura del precepto anterior se desprende que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico, dado que la persona que ejerce tales actividades no ordena por su propia cuenta medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En general, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas. La realización, por parte de la consultante, de funciones propias de gestoría en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, por la cual se halla incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por lo tanto, el ejercicio de dicha actividad no se encuentra sujeto al citado Impuesto. En segundo lugar, debe señalarse que a este Centro Directivo no le compete, pues considera que se trata de una cuestión que afecta al ámbito estrictamente laboral, el determinar el régimen de la Seguridad Social al que debe pertenecer una persona física determinada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la medida en que las retribuciones que perciba la consultante deriven de la realización de tareas de gestoría inherentes a un puesto de trabajo desempeñado en el ámbito de una relación laboral, dichas cantidades deberán calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), el cual establece: “No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita