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V2065-24 25 de septiembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · permuta de bienes

Las donaciones y el intercambio de parcelas tras una segregación generan ganancias o pérdidas patrimoniales

Se consulta sobre el registro de donaciones y la situación fiscal tras segregar y donar parcelas entre madre e hija. La DGT indica que el intercambio de bienes tras la segregación constituye una permuta que genera ganancias o pérdidas patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Cúal es la forma en que debe registrar tanto la donación realizada como la donación recibida.

El criterio de la DGT

El intercambio de bienes entre la madre y la hija tras la segregación de las parcelas supone una alteración patrimonial por permuta. La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el valor de mercado del bien recibido. El resultado se integra en la base imponible del ahorro. La posterior agrupación de metros cuadrados con otra parcela no genera renta.

Implicaciones prácticas

  • El intercambio de parcelas tras la segregación se califica fiscalmente como permuta y no como donación pura.
  • La determinación del resultado patrimonial requiere comparar el valor de adquisición con el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el recibido.
  • El resultado de la operación se integra en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración de los valores de mercado de las parcelas objeto de la segregación.
  • Cálculo del valor de adquisición de los bienes cedidos para determinar el impacto en la base del ahorro.

Checklist

  • Verificar si la operación tras la segregación constituye una permuta técnica.
  • Identificar el valor de adquisición de los bienes entregados.
  • Determinar el valor de mercado de ambos bienes involucrados en el intercambio.
  • Comprobar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2065-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/09/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos Una persona física ("la hija") tiene dos parcelas colindantes en un municipio: - Parcela A: La hija tiene el 25% de pleno dominio con carácter privativo, su cónyuge el 25% de pleno dominio con carácter privativo (ambos ostentan dichos porcentajes, por escritura de compraventa de 1999), y la madre de la primera ostenta el 50% de pleno dominio y con carácter privativo (por adjudicación por extinción de comunidad -escritura de 1999-). - Parcela B: La hija tiene el 50% de pleno dominio con carácter privativo, y su cónyuge tiene el otro 50% de dominio con carácter privativo (ambos ostentan dichos porcentajes, por división material y adjudicación, en virtud de escritura de 1988). Mediante escritura de 17 de marzo de 2023, con intención de sumar la hija, 800 metros cuadrados a la parcela B, se procedió a segregar la parcela "A" , para a continuación proceder a la agrupación de los metros cuadrados segregados con la parcela "B". La titularidad de la parcela resultante de la segregación coincide con su titularidad inicial. Después de verificada la segregación de la parcela "A", en dicha escritura consta que la madre dona a su hija, el 50% que le corresponde de los metros cuadrados segregados (valor de lo donado.55.984,50 euros), y su hija, dona a su madre una participación indivisa, del 12% del resto de la finca segregada en pleno dominio (valor de lo donado: 60.850,00 euros). Una vez realizada la segregación, la redistribución de las cuotas de participación en la parcela "A", es la siguiente: a la hija le corresponde el 13%, a su marido el 25%, y a la madre el 62%. Mientras que el porcentaje de participación en la parcela "B", después de haber realizado la agrupación, y tal como consta en escritura, es: a la hija el 53% en pleno dominio y con carácter privativo, y a su marido el 47% en pleno dominio y con carácter privativo. Cuestión planteada - Cúal es la forma en que debe registrar tanto la donación realizada como la donación recibida. - Si debe declarar la hija en su declaración de IRPF-2023 una ganancia patrimonial, o, se entiende que al tratarse de una división parcial de cosa común, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 33.2.a) de la LIRPF, puesto que el terreno donado ha sido finalmente agregado a su parcela B. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar, que la primera cuestión recogida en su escrito sobre el procedimiento a seguir para registrar tanto la donación que realiza el consultante, como la donación que recibe de su madre, no es de naturaleza tributaria, sino civil, por lo que este Centro Directivo no puede proceder a su contestación. Por otro lado, se debe indicar que, la mera segregación de las fincas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que las fincas matriz. En el presente caso, la madre ostenta el 50% del pleno dominio de la parcela “A”, por adjudicación por extinción de comunidad, en virtud de escritura de 20 de abril de 1999, mientras que los dos cónyuges ostentan cada uno el 25% del pleno dominio de dicha parcela, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 12 de mayo de 1999. Por otro lado, una vez efectuada la segregación, tal como consta en escritura de 17 de marzo de 2023, respecto de los metros cuadrados segregados de la parcela “A” que posteriormente se agrupan en la parcela B, la madre realiza una donación a su hija, del 50% de dichos metros cuadrados segregados, y a su vez la hija dona a su madre una participación indivisa del 12% del resto de la finca segregada, por lo que ambas están intercambiando bienes de su propiedad. Ello comporta para cada una de ellas (la madre, y la hija) la existencia de una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará con arreglo a lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que establece que cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: - El valor de mercado del bien o derecho entregado. - El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculado se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, se produce una operación de agrupación de los metros cuadrados segregados –después de todas las donaciones realizadas –, con la parcela “B” –, de tal manera que existirá una comunidad de bienes sobre la finca resultante de la agrupación, de los metros cuadrados segregados con la parcela “B”, la cual pertenecerá en proindiviso a los antiguos titulares de la parcela “B” (la “hija”, y su “marido”), en la cuota que corresponda a cada uno, sin que dicha operación de agrupación genere renta alguna ni la “hija” ni a su marido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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