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Un contribuyente pregunta si los gastos legales de una demanda judicial para declarar su titularidad sobre un piso pueden sumarse al valor de adquisición del inmueble. La DGT responde que sí, al ser gastos inherentes a la adquisición.
Si los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido se incorporan al valor de adquisición a efectos de una futura transmisión.
Los gastos de abogado y procurador derivados del ejercicio de una acción declarativa de dominio deben considerarse gastos inherentes a la adquisición del inmueble. Por tanto, forman parte integrante del valor de adquisición según el artículo 35.1 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2057-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 35 Descripción de hechos En 1992 el consultante adquirió un piso mediante documento privado. Al haber fallecido el vendedor en 2004 sin haberse otorgado escritura pública de compraventa, en 2017 se presenta demanda judicial de acción declarativa de dominio que finaliza con sentencia favorable al consultante declarándole (junto con su cónyuge) propietario del piso. Cuestión planteada Si los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido se incorporan al valor de adquisición a efectos de una futura transmisión. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Se plantea por el consultante si los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido en la demanda judicial de acción declarativa de dominio pueden considerarse como integrantes del valor de adquisición, a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse en su momento con la transmisión del inmueble. En el fundamento de derecho primero de la sentencia declarativa del dominio del consultante y su cónyuge se recoge lo referido sobre la acción declarativa de dominio por el Tribunal Supremo en su sentencia 467/2012, del de 19 de julio de 2012: “En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006”. Por tanto, con esta configuración de la acción declarativa de dominio, los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido el consultante en el ejercicio de esa acción deben considerarse como gastos inherentes a la adquisición del inmueble, constituyéndose así en parte integrante del valor de adquisición, tal como se establece en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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