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V2048-22 22 de septiembre de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · régimen transitorio

No se puede aplicar la reducción del 40% en planes de pensiones si la contingencia ocurrió en 2018 y se percibe en 2021

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007 en un plan de pensiones cuya contingencia (jubilación) ocurrió en 2018, pero no pudo cobrarlo hasta 2021 por un bloqueo judicial. La DGT responde que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio para contingencias de 2018 finalizó el 31 de diciembre de 2020.

La cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% por aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 solo puede aplicarse si la prestación se percibe dentro del plazo establecido en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Para contingencias acaecidas en 2018, el plazo para percibir las prestaciones y aplicar el régimen transitorio finaliza el 31 de diciembre de 2020. Al percibirse la prestación en 2021, no es posible aplicar la reducción.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida del derecho a la reducción del 40% es irreversible si el cobro se produce tras el vencimiento del plazo legal.
  • El carácter de la contingencia (año de jubilación) determina el límite temporal para el cobro de la prestación bajo el régimen transitorio.
  • Los bloqueos judiciales o retrasos ajenos al contribuyente no suspenden el cómputo de los plazos establecidos en la disposición transitoria.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de la contingencia para determinar el límite de cobro de prestaciones con reducción.
  • Evaluar la conveniencia de la percepción de prestaciones en años donde los plazos transitorios aún estén vigentes.

Checklist

  • Verificar el año en que se produjo la contingencia del plan de pensiones.
  • Comprobar si la fecha de percepción de la prestación se encuentra dentro del plazo de la DT 12 de la LIRPF.
  • Confirmar que las aportaciones que pretenden beneficiarse de la reducción se realizaron antes del 31 de diciembre de 2006.
  • Contrastar la fecha de cobro efectivo con el límite temporal aplicable según el año de la contingencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2048-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 22/09/2022 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante es partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. En 2017 se dicta el bloqueo judicial de sus bienes, incluido el plan de pensiones. En 2018 el consultante accede a su jubilación, sin poder disponer de su plan de pensiones como consecuencia del bloqueo judicial. El alzamiento del embargo sobre el plan de pensiones del consultante se acuerda en 2021, fecha a partir de la cual el consultante puede disponer del mismo. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio. Contestación completa El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Igualmente, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b)El40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado5.o, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia, y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades que pudieran ser percibidas en otros años, aun cuando se percibieran en forma de capital, tributarían en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la contingencia de jubilación acaeció en 2018, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio, en el caso de que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, finalizaría el 31 de diciembre de 2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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