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V2017-18 5 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Imputación temporal de atrasos por asimilación salarial según la firmeza de la sentencia

Un trabajador recibe en 2018 pagos atrasados de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 debido a un incumplimiento de convenio colectivo. La DGT determina que la imputación temporal depende de cuándo la sentencia que anula el convenio y reactiva el anterior adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos.

El criterio de la DGT

Los atrasos percibidos en 2018 se imputan al periodo en que la sentencia que anula el convenio y hace revivir el anterior adquiere firmeza, para los importes comprendidos entre 2015 y dicha fecha. Los atrasos posteriores a la firmeza de la sentencia se imputan al periodo en que el concepto retributivo hubiera sido exigible. En caso de imputación a ejercicios anteriores, se debe presentar autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos previos a la firmeza de la sentencia se imputan al ejercicio en que esta adquiere firmeza.
  • Los atrasos posteriores a la firmeza se imputan al periodo en que el concepto era exigible.
  • La presentación de autoliquidaciones complementarias por imputación a ejercicios anteriores no conlleva sanción ni intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la fecha de firmeza de sentencias judiciales en la declaración de la renta.
  • Analizar la distinción entre conceptos exigibles antes y después de la firmeza judicial.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta de firmeza de la sentencia judicial.
  • Diferenciar los importes de atrasos percibidos antes y después de dicha fecha.
  • Verificar si los importes previos a la firmeza deben imputarse al ejercicio de la firmeza.
  • Comprobar si los importes posteriores a la firmeza corresponden al periodo de exigibilidad.
  • Presentar autoliquidaciones complementarias si procede la imputación a ejercicios anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2017-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/07/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, y 18.2. Descripción de hechos Una empresa tiene establecido en Convenio Colectivo respecto a todo el personal que proceda de determinados centros de trabajo que, todo trabajador a los diez años de permanencia en un mismo nivel salarial, será asimilado al nivel salarial superior. Lo anterior fue incumplido por la empresa durante los ejercicios 2015, 2016, y 2017, habiendo procedido al pago de las cantidades adeudadas en enero de 2018. Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.". Por tanto, conforme con la normativa anterior, los atrasos percibidos en enero de 2018 y que se corresponden con los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 se imputarían a cada uno de estos períodos aplicando la regla especial de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.b) transcrito. Lo hasta aquí expuesto se corresponde con la descripción de hechos que se efectúa en el escrito de consulta. No obstante, en relación con otro expediente existente en este Centro sobre este asunto respecto a la misma empleadora (atrasos correspondientes a una asimilación a un nivel superior) se observa que el pago de tales atrasos en enero de 2018 es consecuencia de la aplicación del Convenio colectivo que regía en la empresa hasta su sustitución por un nuevo convenio que fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2015, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 30 de noviembre de 2016 resolviendo recurso de casación. En tal caso, la aplicación de la normativa antes expuesta nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta, percibidos en enero de 2018: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia que anula el Convenio colectivo y hace “revivir” el anterior (con las consecuencias económicas de la asimilación/ascenso tuviera para el trabajador afectado) los atrasos que van desde 2015 hasta la fecha de firmeza de la sentencia (lo que en este caso se habrá producido con la notificación a las partes de la sentencia resolutoria del recurso de casación). 2ª. Los atrasos posteriores a la fecha de firmeza de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el concepto retributivo (de periodicidad mensual) correspondiente a la asimilación/ascenso hubiera sido exigible. 3ª. Si como consecuencia de lo expuesto procediera realizar alguna imputación a 2016, el trabajador afectado practicará, en su caso, autoliquidación complementaria de ese período, la cual se presentará en el plazo comprendido entre la fecha de la percepción de los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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