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V1937-22 12 de septiembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se tributará por la ganancia patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD

Una persona mayor de 65 años consulta si la donación de participaciones de una sociedad limitada a sus hijos puede estar exenta de IRPF. La DGT responde que no habrá ganancia o pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Se estima la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante si se cumplen los requisitos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Esta aplicación es independiente de si el donatario aplica o no la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, resultan irrelevantes para este supuesto los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la ganancia patrimonial en el IRPF del donante depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD.
  • El cumplimiento de los requisitos autonómicos para la reducción en el ISD no condiciona la aplicación de la exención en el IRPF.
  • La decisión del donatario de aplicar o no la reducción en su base imponible del ISD es irrelevante para la exención del donante en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el cumplimiento de los requisitos de edad y propiedad de los bienes exigidos por el art. 20.6 de la Ley del ISD.
  • Analizar la independencia de la tributación en el IRPF frente a la aplicación de beneficios fiscales autonómicos en el ISD.

Checklist

  • Verificar que el donante tiene más de 65 años.
  • Comprobar que los bienes donados son participaciones de una sociedad.
  • Confirmar que se cumplen los requisitos de propiedad de los bienes previstos en el art. 20.6 de la Ley del ISD.
  • Evaluar la aplicación de la reducción en el impuesto del donatario de forma independiente al IRPF del donante.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1937-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/09/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c). Descripción de hechos La consultante, persona física mayor de 65 años, va a donar a sus hijos las participaciones sociales que posee en una sociedad limitada. En la actualidad no ostenta cargo ni percibe remuneración alguna de la sociedad. Cuestión planteada Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el donante (consultante) referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no las relativas a sus hijos referidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que estos no constan como consultantes. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…). c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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