Ir al contenido
Volver al índice
V1934-21 21 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

El pago de un aval no es automáticamente una pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente pregunta si el importe pagado al ejecutar un aval por una deuda de una sociedad es una pérdida patrimonial. La DGT responde que el pago genera un derecho de crédito contra el avalado y solo será pérdida cuando dicho crédito sea judicialmente incobrable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cantidades satisfechas por el avalista pueden tener la consideración de pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

El importe satisfecho por un avalista no constituye automáticamente una pérdida patrimonial, ya que se configura como un derecho de crédito contra el avalado. Esta pérdida solo se produce cuando el derecho de crédito resulta judicialmente incobrable, entendiéndose como tal las resoluciones firmes en un concurso de acreedores que determinen la imposibilidad de cobro. En supuestos de créditos vencidos y no cobrados, se aplicarán las reglas de imputación temporal del artículo 14.2 de la Ley del IRPF. La pérdida resultante debe integrarse en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • El pago del aval no permite la deducción inmediata de la pérdida patrimonial en el IRPF.
  • La pérdida patrimonial requiere la acreditación de la incobrabilidad judicial del crédito resultante.
  • El importe pagado debe integrarse en la base imponible general tras acreditarse la pérdida.
  • Los créditos vencidos no cobrados se rigen por las reglas de imputación temporal del artículo 14.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación jurídica del deudor principal para determinar la posibilidad de declarar la pérdida.
  • Analizar la existencia de resoluciones firmes en concursos de acreedores que confirmen la imposibilidad de cobro.

Checklist

  • Verificar si existe una resolución judicial firme que declare la incobrabilidad del crédito.
  • Comprobar si el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores.
  • Confirmar que el derecho de crédito contra el avalado ha sido debidamente identificado.
  • Asegurar la integración de la pérdida en la base imponible general y no en la del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1934-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14, 33, 45, 46 y 48. Descripción de hechos Persona física que avaló un préstamo solicitado por una sociedad mercantil, a la que ésta no ha podido hacer frente. En consecuencia, la entidad financiera acreedora ha ejecutado el aval por lo que el avalista tiene que asumir el importe debido. Cuestión planteada Si las cantidades satisfechas por el avalista pueden tener la consideración de pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condición de avalista no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad). Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Por último, la pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto