Se consulta si la capitalización de una deuda que un socio ha adquirido a un tercero genera renta en la empresa. La DGT responde que no habrá renta si el socio adquiere dicha deuda por su valor nominal.
Cuestión planteada Sobre el tratamiento fiscal derivado de la capitalización de la deuda con el socio único teniendo en cuenta que dicha capitalización se realizaría por el importe íntegro de la deuda existente y la consultante no ha adquirido a tercero alguno dicha deuda, esto es, la operación de restructuración ha conllevado una novación de la posición acreedora o prestamista pero no de la posición deudora de la consultante, que se ha mantenido inalterada desde la concesión inicial del préstamo a la misma.
En una ampliación de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integra la diferencia entre el importe del aumento y el valor fiscal del crédito capitalizado. Si la deuda ha sido adquirida a terceros por el socio, para que no se genere renta en la entidad que amplía su capital, es necesario que el socio adquiera la deuda por su valor nominal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1914-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/06/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 17. Descripción de hechos La entidad consultante A, con fecha 30 de enero de 2014, presentó escrito de consulta en relación con una operación de restructuración de su accionariado, así como de determinados pasivos financieros de la misma. En concreto, la restructuración del pasivo fnanciero conllevaba la novación de la deuda bancaria de la consultante de forma tal que las entidades financieras prestamistas cederían al socio único de la consultante su posición acreedora bajo parte de la deuda que ostentaban frente a la consultante, generándose dos tramos de deuda bancaria, uno a nivel de la consultante y otro a nivel de su socio único, y una deuda entre el socio único y la consultante derivada de la citada novación subjetiva que mantendría las condiciones originales y que posteriormente sería objeto de capitalización. La consulta planteada versaba, entre otros aspectos, sobre las consecuencias fiscales derivadas de la citada capitalización de la deuda con el socio único. Cuestión planteada Sobre el tratamiento fiscal derivado de la capitalización de la deuda con el socio único teniendo en cuenta que dicha capitalización se realizaría por el importe íntegro de la deuda existente y la consultante no ha adquirido a tercero alguno dicha deuda, esto es, la operación de restructuración ha conllevado una novación de la posición acreedora o prestamista pero no de la posición deudora de la consultante, que se ha mantenido inalterada desde la concesión inicial del préstamo a la misma. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En el presente caso se procedería a la cesión/asunción de parte de la deuda bancaria al socio luxemburgués y su posterior capitalización. Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 17 de la LIS, que establece: “(...) 2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. (…) 4. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior. (...) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley. 5 En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado’’. Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable, de manera que, siempre que dicha deuda no haya sido objeto de adquisición a terceros, o que, siendo objeto de adquisición a terceros, se haya adquirido por su valor nominal, esta operación no generará renta en la entidad que amplía su capital. Por lo que, en el presente caso, dado que la deuda ha sido adquirida a terceros por el socio único de la consultante (entidad bancaria), para que no se genere renta alguna como consecuencia de la capitalización de la deuda por la consultante, es necesario que la entidad socio único de la consultante adquiriese la deuda de la entidad bancaria por su valor nominal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.