Ir al contenido
Volver al índice
V5229-26 22 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · neutralidad fiscal

La fusión y la escisión total podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal si cumplen los requisitos legales

Un grupo familiar consulta si su plan de reestructuración, que incluye una fusión por absorción y una escisión total, puede beneficiarse de la neutralidad fiscal. La DGT indica que, si se cumplen los requisitos mercantiles y de la LIS, las operaciones podrían acogerse a dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Confirmación de que la fusión prevista en la letra F, en virtud de la cual SA absorbería a SC puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

El criterio de la DGT

La fusión por absorción podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal si se realiza en el ámbito mercantil según el Real Decreto-ley 5/2023 y cumple el artículo 76.1 de la LIS. La escisión total también podría acogerse si cumple el artículo 76.2.1º a) de la LIS, sin requerir que los patrimonios constituyan ramas de actividad al recibir el socio el 100% de las participaciones. La aplicación de este régimen evita la integración de rentas en la entidad transmitente y permite mantener valores y antigüedad en la adquirente. No obstante, el régimen no se aplicará si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, o si no se efectúa por motivos económicos válidos.

Implicaciones prácticas

  • La escisión total permite la neutralidad fiscal sin necesidad de que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad si el socio recibe el 100% de las participaciones.
  • El uso del régimen evita la integración de rentas en la entidad transmitente.
  • La entidad adquirente mantiene los valores y la antigüedad de los activos transmitidos.
  • La operación debe responder a motivos económicos válidos para evitar la desaplicación del régimen por fraude o evasión.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos válidos que justifiquen la reestructuración frente a la administración.
  • Analizar la estructura de propiedad tras la escisión para asegurar la recepción del 100% de las participaciones.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles según el Real Decreto-ley 5/2023.
  • Comprobar que la fusión cumple con el artículo 76.1 de la LIS.
  • Confirmar que la escisión total cumple el artículo 76.2.1º a) de la LIS.
  • Asegurar que la operación no tiene como fin principal la evasión o el fraude fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5229-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76.1.a) - 76.2.1º.a) - 76.2.2º - 89 Descripción de hechos El patrimonio societario del Grupo Familiar (compuesto por las personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4), entendiéndose como tal el grupo de entidades que se encuentran directa o indirectamente participadas de forma conjunta por todos los miembros del Grupo Familiar, se encuentra integrado por las Sociedades A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N. Cada socio ostenta la siguiente participación de manera directa: - SA: PF1 ostenta un 50,20%, PF2 un 15%, PF3 un 17,40% y PF4 un 17,40%. - SB: PF1 ostenta un 10,79%, PF2 un 2,49%, PF3 un 2,51% y PF4 un 2,51%. SA ostenta el restante 81,7%. - SC: PF1 ostenta un 10,79%, PF2 un 2,49%, PF3 un 2,51% y PF4 un 2,51%. SA ostenta el restante 81,7%. - SE: PF1 ostenta un 1,44%. El restante 98,56% lo ostenta SC. - SK: PF1 ostenta un 6,21% y PF2, PF3 y PF4, cada uno de ellos, un 3,10%. El 84,49% lo ostenta SB. - SJ: PF1 ostenta un 0,01%. El 99,99% restante lo ostenta SE. De las sociedades que forman el Grupo Familiar, tributan bajo el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, las Sociedades A, B, C, F, G, H, I y J. Adicionalmente, las personas físicas mencionadas ostentan participaciones al margen del Grupo Familiar en las siguientes entidades: - S1: PF2 ostenta un 99,87% y PF3 y PF4, cada uno de ellos, un 0,03%. - S2: PF2 ostenta un 99,93% y PF4 un 0,07%. - S3: PF3 ostenta un 40% y PF4 un 60%. - S4: PF1 ostenta un 9,17%. - S5: PF3 participa en un 100%. - S6: PF4 ostenta un 99%. Dada la situación planteada, el Grupo Familiar se está planteando llevar a cabo una reestructuración con la que se perseguirán los siguientes objetivos empresariales: - Facilitar la separación de actividades, simplificar la estructura en la medida de lo posible y reorganizar el accionariado. - Facilitar las distribuciones a través de la cadena de sociedades de forma eficiente, garantizando que existan flujos de efectivo que permitan el acceso a la financiación por parte de cada entidad para que pueda facilitarse la realización de inversiones por las mismas. - Incorporar entidades participadas directamente por los socios personas físicas y, en su caso, sus familiares directos, a efectos de reestructurar su patrimonio empresarial y facilitar sus actividades de inversión conforme a las distintas estrategias empresariales que puedan tener al margen del Grupo Familiar. - Facilitar la agrupación de los servicios corporativos prestados a las distintas entidades del Grupo Familiar. - Facilitar el relevo generacional. - Establecer una estructura societaria que facilite futuras reorganizaciones del grupo de entidades, considerando las diferentes opciones de financiación existentes. Atendiendo a estos objetivos empresariales, se han proyectado las siguientes operaciones, las cuales se han dividido en tres fases: Fase 1: A. Compraventa directa por la que SE adquiere a PF1 su participación directa en SJ. Con motivo de esta operación, SE se convertiría en el socio único de SJ. B. Compraventa directa en virtud de la cual SB adquiere a cada socio su respectiva participación directa en SK (es decir, adquiere de PF1 el 6,21%, de PF2 el 3,10%, de PF3 el 3,10% y de PF4 el 3,10%). Con motivo de esta operación, SB se convertirá en el socio único de SK. C. Compraventa directa en virtud de la cual SE adquiere a SB su participación directa en SG (en la que participa en un 0,01%). Con motivo de esta operación, SE se convertirá en el socio único de SG. En las tres operaciones anteriores, al tratarse de operaciones realizadas sin aplicación del régimen de neutralidad, las mismas estarían sujetas a tributación en sede del transmitente. D. Canje de valores en virtud del cual PF1 aporta su participación directa en SE a SC. Con motivo de esta operación, SC se convertirá en socio único de SE. E. Canje de valores en virtud del cual cada socio aporta su respectiva participación directa de SB a SA (es decir, PF1 aportará un 10,79%, PF2 un 2,49%, PF3 un 2,51% y PF4 un 2,51%). Con motivo de esta operación, SA se convertirá en el socio único de SB. F. Fusión de SC por SA. G. Escisión financiera en virtud de la cual SB segregará sus participaciones en SK (que, tras la operación mencionada en la letra B, será del 100% del capital social de ésta) y las transmite a SA. Tras todas las operaciones mencionadas en esta fase, el grupo de consolidación fiscal estará formado por las Sociedades A, B, E, G, H, I y J. Fase 2: H. Canje de valores en virtud del cual PF2 aportaría a S2 su participación directa en SA, así como el 99,87% que ostenta en S1. I. Canje de valores en virtud del cual PF4 aportaría a S6 su participación directa en SA, así como el 0,03% de S1, el 0,07% en S2 y el 60% en S3. J. Canje de valores en virtud del cual PF3 aportaría a S5 su participación directa en SA, así como el 0,03% de S1 y el 40% de S3. Tras la realización de las operaciones mencionadas en esta fase, el grupo de consolidación fiscal estará formado por las Sociedades A, B, E, G, H, I y J. Fase 3: K. Escisión total en virtud de la cual SB transmitiría en bloque la totalidad de su patrimonio social a dos o más entidades de nueva creación, atribuyéndole a SA el 100% de las participaciones en estas dos o más nuevas entidades. Tras esta fase, el grupo de consolidación fiscal estará formado por las Sociedades A, E, G, H, I, J, así como por todas las entidades de nueva creación beneficiarias de la escisión total mencionada en la operación de la letra K. Por último, se deja constancia de los siguientes extremos: - Todas las operaciones de reestructuración proyectadas se realizarían por su valor de mercado, siendo este el valor tomado a efectos de determinar las correspondientes ecuaciones de canje en cada operación de reestructuración, evitando así que se produzcan traspasos patrimoniales entre los socios. Se deja constancia de que como consecuencia de las ecuaciones de canje no existirían compensaciones dinerarias en ninguna de las operaciones proyectadas. - La operación de fusión descrita en la letra F tiene como finalidad eliminar las ineficiencias derivadas de tener dos sociedades holding que tienen la misma actividad. SC es en la actualidad una entidad que no tiene otra actividad distinta de la tenencia de su participación en SE. La política de SE no es distribuir beneficios, sino reinvertirlos en su actividad conforme a su plan de negocio. Por tanto, la eliminación de un nivel en la cadena de entidades con motivo de la fusión tampoco produciría ningún beneficio fiscal. En cualquier caso, de repartirse un dividendo por SE a los socios con posterioridad a la fusión, habría que ponderar el potencial beneficio fiscal derivado de eliminar un nivel en la cadena de entidades con la tributación adicional del 1,25% por parte del dividendo correspondiente a las participaciones directas que tenían los socios en SC y que se han canjeado por participaciones de SA como consecuencia de la fusión. - La escisión total descrita en la letra K tendría como única finalidad segregar las distintas actividades inmobiliarias que desarrolla SB. No es intención transmitir ninguna de las entidades resultantes de la escisión por lo que la finalidad de esta operación en ningún caso sería beneficiarse de la exención sobre plusvalías del artículo 21.3 de la LIS en una futura venta. Cuestión planteada 1. Confirmación de que la fusión prevista en la letra F, en virtud de la cual SA absorbería a SC puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. 2. Confirmación de que la escisión total prevista en la letra K, en virtud de la cual SB transmitiría en bloque la totalidad de su patrimonio social a dos o más entidades de nueva creación (pendiente de definir el número), atribuyéndole a SA el 100% de las participaciones en estas nuevas entidades puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. 3. Confirmación de que los objetivos económicos perseguidos con la reestructuración deben considerarse como válidos a los efectos de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS. En particular, confirmación de que, conforme a los hechos descritos en la consulta, las operaciones están impulsadas por una motivación de reestructuración y racionalización de las actividades de las distintas entidades que participan en las operaciones. 4. En relación con la pregunta anterior, confirmación de que no se identificará ninguna ventaja fiscal distinta del mero diferimiento de las rentas intrínseco al propio régimen o que, de existir, no serían preponderantes respecto de los motivos económicos aducidos. 5. De considerar las autoridades fiscales que no resulta de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en aplicación del artículo 89.2 de la LIS, y partiendo de la base que no se plantea en ningún caso un escenario de venta de las entidades involucradas en las diferentes operaciones de reestructuración planteadas, confirmación de que la corrección de una potencial ventaja fiscal se produciría a medida que se fuera produciendo la misma y estaría limitada al importe de las reservas expresas de la correspondiente entidad generadas durante el tiempo de tenencia de la participación por las personas físicas conforme al criterio sentado por el TEAC. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquier de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). En segundo lugar, a efectos de contestar a la presente consulta, se parte de la consideración de que las operaciones planteadas en las letras D, E, G, H, I y J se han acogido al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, sin que este Centro Directivo entre a valorar si cumplen o no los requisitos previstos en el citado Título, ni la procedencia de las citadas operaciones. El tercer lugar, del escrito de consulta se desprende que quiere llevarse a cabo un proceso de reestructuración. En concreto, de acuerdo con la letra F, se pretende efectuar una fusión por absorción en virtud de la cual SA absorberá a SC, sobre la cual ostenta un 81,7% con carácter previo a la realización de la operación. El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción, mediante la cual SA absorberá a SC. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Al ostentar SA con carácter previo a la realización de esta operación una participación representativa del 81,7% del capital social de SC, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a esta operación, la entidad transmitente, SC, no integrará las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión proyectada (artículo 77 de la LIS). Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, SA, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión (artículo 78 de la LIS). En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. (…)”. En consecuencia, los socios no integrarán renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 81 de la LIS). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación tras la fusión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre sobre la Renta de las Personas Físicas. En cuarto lugar, tras la operación de fusión descrita, y tras llevar a cabo otra serie de operaciones sobre las cuales este Centro Directivo parte de la presunción de que todas ellas se acogen al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS sin entrar a valorar las mismas, de acuerdo con la letra K del escrito de consulta, pretende llevarse a cabo una operación de escisión total, en virtud de la cual SB transmitiría en bloque la totalidad de su patrimonio social a dos o más entidades de nueva creación (pendiente de definir el número), atribuyéndole a SA el 100% de las participaciones en estas nuevas entidades. En este sentido, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”. En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, en la medida en que el socio de la entidad escindida, SA, recibirá el 100% de las participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión (dos o más entidades de nueva creación, aunque el número exacto esté pendiente de determinar), la aplicación del régimen fiscal especial no requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La aplicación del régimen de neutralidad determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente, SB, las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total proporcional desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS, transcrito supra. En relación a la tributación del socio, el artículo 81 de la LIS determina que este no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Por último, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de fusión y escisión planteadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16) en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a) de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, en el escrito de consulta se señala que las operaciones planteadas tienen por finalidad separar las actividades, simplificar la estructura, reorganizar el accionariado, facilitar las distribuciones a través de la cadena de sociedades de forma eficiente, incorporar entidades participadas directamente por los socios personas físicas al Grupo Familiar, facilitar el relevo generacional, así como establecer una estructura adecuada que facilite futuras reorganizaciones. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones de fusión y escisión planteadas les será de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto